por el cual se modifican los artículos 3º y 4º del decreto 2742 del 9 de diciembre de 1991

Rango Decreto
Publicación 1996-12-23
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto-ley 2150 de 1995 suprime las regulaciones, los procedimientos y los trámites innecesarios adoptados en la administración pública;

Que en cumplimiento del Decreto 2150 de 1995 se debe proceder a modificar la regulación contenida en los artículos 3º y 4º del Decreto 2742 de 1991 relacionados con los trámites y requisitos indispensables para el otorgamiento del registro sanitario de bebidas alcohólicas importadas;

Que de acuerdo con el Decreto 1292 de 1994, le corresponde al Ministerio de Salud definir, regular y evaluar el cumplimiento de las normas técnicas y las disposiciones legales relativas al control de los factores de riesgo del consumo;

Que de conformidad con el Decreto 1290 de 1994, le corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, cumplir y hacer cumplir las normas y reglamentos pertinentes que emanen del Ministerio de Salud,

DECRETA:

Artículo 1º. Modifícase el artículo 3º del Decreto 2742 del 9 de diciembre de 1991, el cual quedará así:

Para efectos de la concesión de registro sanitario para la importación de bebidas alcohólicas, los interesados deberán presentar ante la Subdirección de Licencias y Registros del Invima una solicitud suscrita por el representante legal o su apoderado, según el caso, la que contendrá:

La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

"El exceso de alcohol es perjudicial para la salud" (Ley 30 de 1986), que debe ocupar una décima parte de la etiqueta.

"Prohíbese el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad" (Ley 124 de 1994).

Parágrafo 1º. Las bebidas alcohólicas importadas deberán cumplir estrictamente con las normas técnico-sanitarias expedidas por el Ministerio de Salud, las Normas Técnicas Colombianas-NTC (oficiales obligatorias) o en su defecto, con las normas del país de origen y quedarán sujetas a la inspección, vigilancia y control que será realizada por Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos-Invima, o de las autoridades sanitarias territoriales competentes, quienes en cualquier momento podrán aplicar las medidas sanitarias de seguridad o preventivas, así como las sanciones a que haya lugar en cumplimiento de las normas.

Artículo 2º. Modifícase el artículo 4º del Decreto 2742 del 9 de diciembre de 1991, el cual quedará así:

Para las bebidas alcohólicas importadas de que trata el artículo 3º del Decreto en mención, una vez presentada la documentación correspondiente ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos-Invima, y efectuada su revisión, estudio y aprobación, se procederá a otorgar el Registro Sanitario por un término de diez (10) años.

Artículo 3º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Salud,

María Teresa Forero de Saade.

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