por el cual se aprueba el Acuerdo número 58 de 1985, que adopta el Reglamento del Personal Docente de la Universidad del Cauca

Rango Decreto
Publicación 1986-07-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales que le confiere el artículo 120, ordinal 3 y el artículo 120 del Decreto número 80 de 1980,

DECRETA:

ARTICULO 1º Apruébase el Acuerdo número 58 de 1985; emanado del Consejo Superior de la Universidad del Cauca, por el cual se adopta el Reglamento del Personal Docente de la Universidad del Cauca, según el Acta número 40 del 28 de octubre de 1985.

ACUERDO NUMERO 58 DE 1985

(octubre 28)

por el cual se adopta el Reglamento del Personal Docente de la Universidad del Cauca.

El Consejo Superior de la Universidad del Cauca, en uso de sus atribuciones legales, en especial de las que le confiere el artículo 59, literal c) del Decreto extraordinario número 80 de 1980, previo concepto emitido por el Consejo Académico,

ACUERDA:

Artículo 1 º Expedir el Reglamento que regula las relaciones de orden académico y administrativo entre la Universidad del Cauca y los docentes vinculados a ella, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Decreto extraordinario número 80 de 1980 y las normas que lo reglamentan.

En lo no previsto expresamente en él se aplicará lo establecido en el Decreto - ley 80 de 1980 y los Decretos que lo adicionan, modifican y reglamentan,

CAPITULO I

OBJETIVOS DEL REGLAMENTO

Artículo 2° El Reglamento del Personal Docente de la Universidad tiene estos objetivos:

CAPITULO II

DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACION DE LOS DOCENTES

Artículo 3º Tiene el carácter de docente la persona natural que de manera primordial ejerce todas aquellas actividades relacionadas con el planeamiento, organización, ejecución, control y evaluación en las áreas de docencia, investigación y extensión, cuando así lo requiera la institución y con sujeción a las normas legales y estatutarias que regulan la materia.

Artículo 4º Según su dedicación, los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial y de cátedra.

Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial son empleados públicos y por lo mismo están sujetos al régimen jurídico especial previsto en el título tercero, capítulo VI del Decreto extraordinario número 80 de 1980 y en el presente Reglamento.

Sin embargo, cuando su vinculación fuere transitoria por período inferior a un (1) año, no tendrán la calidad de empleados públicos.

Artículo 5º Los docentes de tiempo parcial, aunque son empleados públicos, no están inhabilitados para ejercer la profesión ni contratar con el Estado, excepto con la Universidad.

Artículo 6º Los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación a la Universidad se determinará por el régimen contractual que establece el artículo 98 del Decreto extraordinario número 80 de 1980, las normas que lo reforman, adicionan y reglamentan y las contenidas en el presente Reglamento.

Artículo 7º Son docentes de tiempo completo quienes dedican la totalidad de la jornada laboral, que es de cuarenta (40) horas semanales, al servicio de la Universidad.

Son docentes de tiempo parcial quienes dedican a la Universidad entre quince (15) y veinticinco (25) horas semanales.

Son docentes de cátedra aquellos contratados para prestar sus servicios en la actividad de docencia directa en horas cátedra, con una intensidad en todo caso inferior a diez (10) horas semanales.

CAPITULO III

DE LA VINCULACION DE LOS DOCENTES

Artículo 8 º Los docentes serán vinculados al servicio de la Universidad por el Rector, a propuesta del Decano de la respectiva unidad académica, previo concepto favorable del Consejo de Facultad, una vez realizado el concurso público de vinculación y los demás trámites que se indican más adelante.

Artículo 9º Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial serán designados por medio de resolución, en la cual deberán anotarse la categoría y dedicación para efectos salariales.

Una vez comunicado el nombramiento, el docente dispondrá de diez (10) días para manifestar su aceptación y diez (10) días para tomar posesión del cargo.

El término para la posesión se podrá prorrogar si el nombrado no residiere en el lugar del empleo o por causa justificada, a juicio del Rector, pero la prórroga no podrá exceder de treinta (30) días calendario y deberá constar por escrito. Vencidos los términos mencionados sin que el docente haya tomado posesión del cargo se declarará vacante el empleo.

Artículo 10. A los docente de cátedra se les vinculará mediante contrato administrativo de prestación de servicios suscrito por el Rector, por escrito, en el cual deberá especificarse lo siguiente:

Tales contratos quedan perfeccionados con el registro presupuestal que acredite la existencia de partida para el pago de servicios docentes y con la firma de las partes.

Artículo 11. Para ser vinculados como docentes de la Universidad se requiere:

Artículo 12. El nombrado, al momento de tomar posesión del cargo, deberá presentar los documentos con los cuales compruebe que reúne los requisitos establecidos en el artículo precedente.

Las personas naturales que puedan ser vinculadas al servicio docente de la Universidad por modalidad diferentes a la del nombramiento, deberán acreditar los requisitos establecidos en el artículo anterior, con excepción de los señalados en los literales e) y f).

Artículo 13. En los casos de las ciencias básicas el Consejo Superior de la Universidad podrá exonerar del requisito de la experiencia, y en el campo de las Bellas Artes y en determinados aspectos de la técnica del requisito del título.

CAPITULO IV

DE LA DISTRIBUCION DEL TRABAJO DOCENTE

Artículo 14. Con tiempo no inferior a treinta (30) días calendario antes de iniciarse cada período académico, el Decano, previo concepto favorable del Consejo de la respectiva Facultad, deberá hacer la distribución del trabajo docente entre los profesores adscritos a su Unidad Académica.

En la distribución del trabajo se deberá preferir al docente que tiene especialización o al que tiene versación y experiencia académica en las asignaturas correspondientes.

Artículo 15. Se entiende por docencia directa u horas de cátedra o lectivas el tiempo que dedica el profesor con estudiantes en las actividades siguientes:

talleres, trabajos de campo o en actividades prácticas profesionales programadas por las autoridades universitarias competentes con sujeción a los planes y programas académicos que han sido aprobados;

Parágrafo 1º Corresponde al Consejo de Facultad reglamentar las actividades de que tratan los literales c) y e) de este artículo, con la debida refrendación del Consejo Académico.

Parágrafo 2º La dirección y participación en proyecto de investigación reglamentariamente aprobados se homologa con la actividad de docencia directa para efectos de clasificación de los docentes de tiempo completo y tiempo parcial.

Artículo 16. El número mínimo de horas de cátedra o lectivas que debe dictar semanalmente el docente de tiempo completo y el de tiempo parcial será establecido por el Consejo Superior en consonancia con lo previsto en el Decreto número 80 de 1980 y en el presente Reglamento.

Artículo 17. En la asignación del número de horas cátedra o lectivas que deben dictar los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial se deberán tener en cuenta, entre otros criterios, los siguientes:

Artículo 18. El Consejo Superior de la Universidad podrá disminuir transitoriamente el número de horas semanales de cátedra o lectivas que deben dictar los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, en casos especiales e individuales, con el fin de que el docente pueda adelantar actividades propias de la Institución previamente autorizadas.

Parágrafo. El Consejo Superior podrá disminuir la carga de docencia directa a los representantes profesorales elegidos a las Corporaciones Universitarias durante el ejercicio de su representación, cuando las circunstancias de cada caso así lo justifiquen.

Artículo 19. Los docentes de cátedra deberán dictar un número de horas de cátedra o lectivas estipuladas en el respectivo contrato, sin exceder de nueve (9) horas semanales.

Artículo 20. Efectuada la distribución del trabajo docente, el Decano comunicará lo acordado al Rector de la Universidad con el objeto de que éste produzca las modificaciones que considere convenientes para el normal desarrollo de la actividad académica y haya la distribución definitiva.

CAPITULO V

DE LA PROVISION DE CARGOS

Artículo 21. Para la provisión de cargos docentes se seguirá el trámite siguiente:

Artículo 22. El nombramiento de un docente de tiempo completo o de tiempo parcial por primera vez será por término de un (1) año, cumplido el cual podrá solicitar su ingreso en el escalafón.

La vinculación y el reconocimiento de los servicios prestados por docentes de tiempo completo o de tiempo parcial que hubieren sido designados para períodos inferiores a un (1) año se harán por medio de resolución.

La contratación de docentes de cátedra se hará por períodos académicos.

Artículo 23. La edad de retiro forzoso para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial será de sesenta y cinco (65) años.

A los docentes de cátedra no les es aplicable la edad de retiro forzoso.

El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la docencia de tiempo parcial o de cátedra. Sin embargo, la vinculación de los docentes pensionados se hará por períodos académicos.

Artículo 24. Las inhabilidades e incompatibilidades de los empleados públicos del orden nacional se aplicarán a los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial vinculados a la Universidad, salvo lo expresamente dispuesto sobre el particular en el Decreto extraordinario número 80 de 1980 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo. Los docentes de cátedra, por no ser empleados públicos ni trabajadores oficiales, no están sujetos al régimen de incompatibilidades e inhabilidades previsto para esta clase de trabajadores.

Artículo 25. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, que al entrar en vigencia este Acuerdo estuvieron vinculados a la Universidad, adquieren el carácter de empleados públicos y, para continuar en el ejercicio de sus cargos no necesitan ni nombramiento ni posesión.

Artículo 26. Todo nombramiento que se haga sin cumplir lo dispuesto en las normas contenidas en este Capítulo carece de validez.

CAPITULO VI

DEL ESCALAFON DOCENTE

Artículo 27. Son objetivo del Escalafón Docente:

Artículo 28. Los docentes al servicio de la Universidad se dividen en personal escalafonado y personal no escalafonado.

Artículo 29. Al personal escalafonado pertenecen los profesores de tiempo completo y de tiempo parcial inscritos en el Escalafón Docente, previo el lleno de todos los requisitos exigidos.

El Escalafón Docente comprende las siguientes categorías:

Parágrafo. Los docentes no incluidos en las categorías anteriores constituyen el personal no escalafonado.

Artículo 30. El Consejo Superior de la Universidad establecerá las correspondientes equivalencias para efecto de la clasificación de los actuales docentes en el escalafón de que trata este Capítulo, para lo cual podrá subdividir las categorías establecidas en el artículo anterior.

Artículo 31. En la determinación de la remuneración de los docentes deberán tenerse en cuenta las categorías del Escalafón Docente.

Artículo 32. La Universidad podrá vincular a su servicio profesores visitantes y profesores especiales.

Tiene la condición de profesor visitante el profesional no residente en Popayán, de conocida categoría científica, vinculado para ejercer una labor docente o investigativa especial.

Es profesor especial, el profesional de indiscutible trayectoria científica y académica que vincula la Universidad, por urgente necesidad, para dictar materias determinadas y a la vez adiestrar profesores que pueden reemplazarlo en la satisfacción de aquella necesidad.

Parágrafo. La duración de la vinculación, y los honorarios se regularán por un acto contractual que deberá ser autorizado por el Consejo Superior, previa solicitud del Decano respectivo. En ningún caso la contratación de este tipo de docentes podrá hacerse por períodos de más de tres (3) meses, salvo prórroga expresa.

Artículo 33. Para ingresar al Escalafón Docente de la Universidad, en la categoría de Profesor Auxiliar o Instructor, se requieren los siguientes requisitos:

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