Por el cual se fijan las funciones de la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas y se dictan otras disposiciones
El Primer Designado, Encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 19 de la Ley 7ª de 1943,
DECRETA:
Artículo 1° la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas que funciona como dependencia del Ministerio de Obras Públicas, tendrá las siguientes atribuciones:
- a) Coordinar los sistemas y medios de transporte dentro del territorio de la República, procurando que sirvan mejor a los intereses públicos y a la economía general de la Nación, mediante la delimitación de zonas y líneas de transporte; la fijación de cupos de las vías y la capacidad transportadora necesaria
- b) Aprobar las tarifas, itinerarios, horarios y reglamentos de las empresas de transportes y las tarifas de los agentes de aduana y de los comisionistas de transportes;
- c) Conceder permiso para el establecimiento de líneas intermunicipales o interdepartamentales de transporte, por medio de vehículos de tracción o propulsión mecánica o impulsados por el viento, a personas naturales o jurídicas, para efectuar por cuenta de terceros la movilización de carga, encomiendas o pasajeros, por vías férreas, carreteras, ríos navegables y servicio de cabotaje, y
- d) Supervigilar el comercio, la distribución y los precios en todo el territorio de la República, de vehículos automotores, llantas y neumáticos.
Artículo 2° la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas elaborará los reglamentos a que deben sujetarse el transporte de pasajeros, encomiendas y carga y la fiscalización a que estarán sometidas las empresas transportadoras en sus relaciones con el público, con la Dirección Nacional y con las Seccionales de Transportes y Tarifas. La Dirección Nacional queda igualmente autorizada para celebrar convenios con los Gobiernos Departamentales y Municipales, sobre control y vigilancia de los transportes.
Artículo 3° La Dirección Nacional de Transportes y Tarifas tendrá una Junta Asesora compuesta del Director Nacional, que será su Presidente, y de cuatro miembros que nombrará y removerá libremente el Ministro de Obras Públicas, uno de ellos, por lo menos, en representación de los gremios de transportadores. Esta Junta se reunirá por lo menos dos veces por mes, en las fechas que fije el Director Nacional, y extraordinariamente cuando éste lo estime necesario; tendrá las funciones que le fije el Ministro de Obras Públicas, y los miembros que no reciban remuneración del Tesoro Público por otro concepto, devengarán un honorario de diez pesos ($ 10) por cada sesión a que concurran.
Parágrafo. Los conceptos que emita la Junta, en los casos y dentro de las atribuciones que le señale el Ministro de Obras Públicas, serán obligatorios para el Director Nacional, y las divergencias que surjan entre la Junta y dicho funcionario serán dirimidas por el expresado Ministro, mediante solicitud del Director Nacional.
Artículo 4° Las Direcciones Seccionales de Transportes y Tarifas creadas en las capitales de los Departamentos por los Decretos números 1596 y 1650-bis de 1943, tendrán las atribuciones que les fije la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas por medio de resoluciones.
Parágrafo 1° Cada Dirección Seccional tendrá una Junta Asesora compuesta del Director, que será su Presidente, y de cuatro miembros que nombrará y removerá libremente el Ministro de Obras Públicas, uno de ellos, por lo menos, en representación de los gremios de transportadores del Departamento. Esta Junta se reunirá, por lo menos, dos veces por mes, en las fechas que fije el Director Seccional, y extraordinariamente cuando éste lo estime necesario; tendrá las funciones que le fije la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas, y los miembros que no reciban remuneración del Tesoro Público por otro concepto, devengarán un honorario de cinco pesos ($ 5) por cada sesión a que concurran.
Parágrafo 2° Los conceptos que emita la Junta, en los casos y dentro de las atribuciones que le fije el Director Nacional de Transportes y Tarifas, serán obligatorios para el respectivo Director Seccional, y las divergencias que surjan entre la Junta y este funcionario, serán dirimidas por el Director Nacional, mediante solicitud del Director Seccional.
Artículo 5° El servicio público de transportes de carga y pasajeros no podrá prestarse en el territorio nacional, sino por personas naturales o jurídicas autorizadas para ello por la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas, previo el cumplimiento de las formalidades que para tal efecto se exijan.
Artículo 6° Las resoluciones que dicten la Dirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Transportes y Tarifas en ejercicio de sus atribuciones, son de obligatorio cumplimiento.
Artículo 7° Las infracciones a las disposiciones sobre transportes, serán penadas con multas sucesivas de diez pesos ($10) a quinientos pesos ($ 500), por medio de resoluciones dictadas por la Dirección Nacional o por las Direcciones Seccionales de Transportes y Tarifas. Estas resoluciones serán apelables de conformidad con lo dispuesto en la Ley 167 de 1941.
Artículo 8° Quedan derogados los Decretos de carácter extraordinario números 400 de 1942 y 1502 de 1943, y los artículos 3° y 4° del 1596 del presente año.
Artículo 9° El presente Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de noviembre de 1943.
DARIO ECHANDIA
El Ministro de Obras Públicas,
Hernán ECHAVARRIA OLOZAGA
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