por el cual se organiza el sistema de reconocimiento y liquidación de pasajes y viáticos en el ramo de Aduanas, y se dictan otras disposiciones similares
El Presidente ele la República de Colombia,
en uso de sus facultades legeles y en especial de las que le confiere el Decreto legislativo número 2187 de 1953,
decreta:
Articulo 1º Los reconocimientos por concepto de movilización del personal del ramo de Aduanas, que por asuntos del servicio deba trasladarse de un lugar a otro dentro del territorio de la República, o fuera de él, se liquidaran de conformidad con las disposiciones del presente Decreto:
- a) Pasajes:
El valor de los pasajes, según, las tarifas correspondientes de las empresas de transporte;
- b) Auxilios de marcha:
Una cantidad diaria de ditero durante los días de marcha, liquidados de acuerdo con los diferentes grados o Categorías;
- c) Viáticos:
Una cantidad diaria de dinero, liquidada de acuerdo con los diferentes grados o categorías, durante los días de permanencia en el lugar o lugares en donde se cumpla la comisión del servicio, cuando éste lo requiera.
- 1º Pasajes y auxilios de marcha:
Artículo 2º Cuando la movilización se efectúe entre ciudades donde está establecido el servicio de compañías aéreas la Dirección General de Aduanas podrá determinar el uso de este medio de transporte de acuerdo con la clase d servicio que deban cumplir los funcionarios aduaneros, cualquiera que sea su categoría
Parágrafo. Para la liquidación y expedición de pasajes distintos a los aéreos, se determinan las siguientes clases.,y categorías:
Primera clase. Para los funcionarios directivos. Oficiales de todos los grados. Comandantes de Resguardo y Capitanes de Puerto.
Segunda clase. Para los Suboficiales, agentes de resguardo y personal auxiliar.
Parágrafo. Sólo cuando las empresas de transporte no aéreo carezcan de servicios de segunda clase, se liquidarán pasajes de primera al personal,' de segunda, categoría.
Articulo 3º La Dirección General de Aduanas, por intermedio del Departamento Administrativo, gestionará todo lo concerniente a la consecución y expedición de los pasajes necesarios para el cumplido y correcto manteniendo de los servicios.
Parágrafo. Cuando los viajes puedan realizarse en vehículos oficiales, no habrá lugar a liquidación ni reconocimiento en dinero por el valor de esos pasajes.
Articulo 4º El personal del ramo de Aduanas podrá trasladarse mediante resolución de la Dirección General de Aduanas, sin que se requiera nuevo nombramiento y posesión. El trasladado tendrá derecho al valor del transporte de él, de su cónyuge e hijos legítimos, y se le reconocerán viáticos por seis (6) días como prima de traslado.
- 2º Viáticos:
Artículo 5º Fíjanse las siguientes cantidades diarias como viáticos, en los casos que determina e1 presente Decreto, para los diferentes grados y categorías, así:
| Director General de Aduanas | $ | 40.00 |
|---|---|---|
| Secretario General, Directores de Departamento, Administradores de Aduana, Jefes de Sección de la Dirección General, Inspectores, Comandantes de Resguardo y Jefes de Sección de las Aduanas | 35.00 | |
| Tenientes lºs y 2ºs | 30.00 | |
| Sargentos de Resguardo y personal auxiliar | 25.00 | |
| Cabos 1ºs y 2ºs | 20.00 | |
| Guardas | 15.00 |
- 3º Comisiones del Servicio:
Artículo 6º Denomínanse "Comisiones de Servicio", la fijación y cumplimiento de un conjunto de labores propias del funcionamiento aduanero, en cualquiera de sus aspectos, qué por resolución de la Dirección General de Aduanas de ben adelantar los funcionarios de su dependencia, individual o colectivamente, fuera del lugar donde trabajan de ordinario, y durante un periodo determinado previamente, que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, salvo circunstancias excepcionales, quedando en esta forma prohibido el reconocimiento y pago de viáticos permanentes.
Parágrafo. Cuando las comisiones pasen de treinta (30) días, y no sean superiores a sesenta (60) días, el reconocimiento y pago de viáticos deberá hacerse mediante resolución o resoluciones motivadas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, donde se expliquen claramente los motivos que justifiquen la prolongación de la comisión.
Artículo 7º En caso de que, a juicio del Director General de Aduanas, la comisión deba prorrogarse por términos superiores a los anteriormente fijados, a causa de urgentes necesidades del servició, los funcionarios encargados de su cumplimiento serán trasladados sin que haya lugar al pago de viáticos adicionales.
Artículo 8º El personal del ramo de Aduanas cuyo nombramiento fuere declarado insubsistentente, tendrá derecho a la liquidación de Peajes para sí y para su familia, desde el lugar donde se hallare en el momento de ser declarado insubsistente, hasta el tildar en donde hubiere ingresado al servicio de las Aduanas, previo certificado de la respectiva oficina de personal.
Artículo 9º No tendrá derecho a la liquidación v pago de los pasajes de que trata el artículo anterior, el personal cuyo nombramiento sea declarado insubsistente por abandono del puesto, mala conducta renuncia o a solicitud de la autoridad.
Artículo 10. Para los efectos del presente Decreto, por "familia'' del personal que preste servicios en el ramo de Aduanas se entiende: la esposa, hijas solteras de cualquiera edad, e hijos varones menores de 21 años.
Artículo 11. El personal que de conformidad con las disposiciones del presente Decreto tenga derecho al reconocimiento y pago de pasajes para la familia, deberá informar con anticipación a la Dirección de Aduanas sobre el viaje de la familia, con el fin de que el valor de los pasajes pueda ser girado oportunamente, y sirva al interesado para efectuarlo.
Parágrafo. El personal que no reclame oportunamente estos pasajes, o que por motivo no hiciere uso de ellos, no tendrá derecho a reclamarlos ni a percibir su valor.
Articulo 12. Siempre que un personal del ramo aduanero perciba pasajes aéreos o el valor de los viáticos para el cumplimiento de una comisión de servicio, que por cualquier causa no pueda efectuarse, deberá devolver dentro del término de 24 horas los pasajes al Departamento Administrativo, y reintegrar el dinero recibido a la correspondiente caja o Pagaduría; de todo, lo cual dará avisó inmediato a la Dirección General de Aduanas, bajo sanción, en caso de incumplimiento, de ser declarado insubsistente por mala conducta en el ejercicio de su cargo, o de-hacer constar el hecho en su hoja de vida; sin perjuicio de que se ordene el reintegro, descontándolo del sueldo devengado.
Artículo 13. El personal que salga en uso de vacaciones o que sea trasladado deberá viajar acompañado del respectivo documento expedido por la Jefatura de Personal de cada Aduana, en el que conste: grado, nombré, asignación mensual con indicación de la fecha y lapso del último pago, pasajes, viáticos recibidos, y su estado fiscal correspondiente.
Parágrafo. Sin la presentación previa de tal certificación, las Cajas o Pagadurías correspondientes no podrán liquidar ni pagar salarios pendientes, viáticos o pasajes; y en caso de hacerlo, incurrirá en las sanciones fiscales que imponga la Contraloría General de la República.
Artículo 14. Toso funcionario trasladado, o a quien se le haya conferido comisión de servicio, está obligado a presentarse inmediatamente después de su llegada a la Oficina de Personal de la Aduana o a la Jefatura de Resguardo respectivo, donde, previa exhibición del certificado a que se refiere el artículo anterior, firmará el libro de presentaciones. Asimismo se procederá, una vez cumplida la comisión, para dejar efectiva constancia de la fecha de regreso.
Artículo 15. El funcionario a quien se haya conferido el cumplimiento de una comisión de servicio queda en la obligación, salvo fuerza mayor o caso fortuito, que deberá comprobar posteriormente, a rendir ante la Dirección General de Aduanas informe detallado del desarrollo de sus labores propias, y a presentar las sugerencias e iniciativas que sean convenientes para el óptimo cumplimiento de su cometido, los días sábados; de cada semana, o el anterior cuando estos sean feriados.
Parágrafo. Tales informes deberán ser enviados por correo aéreo certificado; y en caso de no existir él servicio, por .correo ordinario, también certificado; El incumplimiento dé éstos requisitos será tenido como causal de mala conducta.
Artículo 16. Por razones de reserva y agilización que requieren las actividades de servicio que se relacionen con la persecución y represión del contrabando en el territorio nacional, el Director General de Aduanas, o quien éste delegue, podrá autorizar gastos diferentes a los indicados en los artículos anteriores, hasta por la suma de quinientos pesos ($ 500.00), previa resolución motivada. '
Artículo 17. Para atender el pago de los viáticos antes de la liquidación definitiva, con base en la resolución que ordena el servicio, los Administradores y Cajeros Piadores deberán efectúan un avance en dinero, aproximado al tiempo de duración del mismo, el cual deberá ser entregado con antelación a la salida de la comisión que deba cumplir el funcionario.
Parágrafo. Tanto para la efectividad de los viáticos subsiguientes al comienzo de la comisión, como de los que correspondan al termino o términos sobrantes, el interesado deberá presentar la cuenta de cobro, junto con copia de la procidencia que ordenó la comisión y el certificado de permanencia expedido por el Administrador de la Aduana, el Jefe del Resguardo o la primera autoridad del lugar, según el caso.
Artículo 18. En los términos del presente Decreto quedan derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias, y entrará a regir a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 10 de noviembre de 1958.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
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