Por el cual se dictan normas concernientes al Banco Central Hipotecario

Rango Decreto
Publicación 1979-10-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República, de Colombia,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política, y

considerando:

Que de conformidad con la ley y con sus estatutos, el Banco Central Hipotecario es una sociedad civil de economía mixta, cuya primordial actividad tiene por objeto el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro privado;

Que conviene dictar algunas normas concernientes al referido banco para mantener con exclusividad el control que ejercen su Junta Directiva y su Auditoría Interna, conservando la inspección de la Superintendencia Bancaria,

decreta:

Artículo 1° Las operaciones del Banco Central Hipotecario deberán tener la rapidez y flexibilidad suficientes para lograr una eficacia no inferior a la alcanzada en las actividades que realizan otras instituciones bancarias, para lo cual aplicará principios, normas, procedimientos y técnicas de auditoría y de contabilidad apropiados a su naturaleza y fines.
Artículo 2° El capital del Banco Central Hipotecario, cualquiera que sea la naturaleza de los aportantes o de los aportes, pertenece exclusivamente a éste; en consecuencia, los controles establecidos en este reglamento son los únicos aplicables a su inversión, custodia, manejo y rendimiento, así como al manejo, aprovechamiento e inversión de los fondos del ahorro que perciba en desarrollo de su actividad Bancaria especializada.
Artículo 3° El control de las operaciones del Banco Central Hipotecario, incluidas las que afecten su capital y sus ingresos o egresos, se ejercerá en los términos de este Decreto y será el único aplicable a dichas operaciones.
Artículo 4° El control establecido en el artículo precedente tendrá por objeto:

Parágrafo. El control deberá ser imparcial e independiente; se ejercerá conforme a las técnicas de mayor aceptación en el sector bancario, y evitará cuidadosamente cualquier interferencia en la gestión administrativa.

Artículo 5° El control interno del Banco Central Hipotecario y de las operaciones a que se refieren los artículos 2° y 3° se determinará por sus estatutos, salvo lo dispuesto en el presente Decreto.

El control externo de la institución y de sus operaciones lo ejercerá la Superintendencia Bancaria, y será complementario del interno; tendrá les fines especificados en el artículo y se sujetará a las reglas previstas en el parágrafo del mismo, así como a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes para los establecimientos bancarios y concernientes a su inspección, en cuanto no fueren incompatibles con este Decreto:

Artículo 6° Las facultades sobre control del Banco Central Hipotecario, a que se refiere el presente Decreto, se ejercerán sin perjuicio de las que ejerza la Contraloría General de la República sobre los fondos y demás bienes de propiedad del Estado, que, maneje dicho banco.
Artículo 7° Los principios, normas, procedimientos y técnicas de contabilidad aplicables en el Banco Central Hipotecario serán determinados por la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de la facultad de la Contraloría General de la República para prescribir los concernientes a las operaciones de administración o manejo de los fondos y demás bienes del Estado que estuvieren en poder de dicho banco.

Los informes que se soliciten y se rindan y las medidas que se adopten para dar cumplimiento a las prescripciones contables, no podrán afectar la autonomía administrativa del referido banco.

Artículo 8° Deróganse las normas contrarias al presente reglamento.
Artículo 9° Este Decreto rige desde su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de septiembre de 1979.

julio cesar turbay ayala

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jaime García Parra.

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