Por el cual se aprueba el Acuerdo 030 de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades legales y en especial de las que le confieren el artículo 26, ordinal b) del Decreto extraordinario 1050 de 1968 y el artículo 18 del decreto extraordinario 434 de 1971,
decreta:
Artículo primero. Apruébase el Acuerdo número 030 del 11 de agosto de 1977, emanado de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO NUMERO 030 DE 1977
(agosto 11)
por el cual se introduce una reforma en los estatutos de la Caja Nacional de Previsión Social.
La junta directiva de la Caja Nacional De Previsión Social, en uso de sus facultades legales y estatutarias, especialmente de las que le confiere el ordinal b) del artículo 26 del decreto 1050 de 1968 y el artículo 59 de los estatutos aprobados por el Decreto 887 de 1969,
Acuerda:
Artículo primero. El artículo 11, ordinal f) de los Estatutos de la Caja Nacional de Previsión Social quedara así:
"f) Autorizar previamente todo acto o contrato cuya cuantía exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000) moneda corriente".
Artículo segundo. El artículo 16 ordinal e) de los mismos estatutos quedará así:
"e) suscribir los actos y contratos que se requieran para el cumplimiento de los fines de la Caja conforme con las disposiciones vigentes y los presentes estatutos. Cuando la cuantía de estos fuere superior a quinientos mil pesos ($ 500.000), se requerirá autorización previa de la "junta directiva".
Artículo tercero.
Deróganse los artículos 49, 50, 51, 52 y 53 de los estatutos vigentes.
Artículo cuarto. El artículo 49 de los estatutos quedará así: "Régimen jurídico de los actos y contratos"
"Artículo 49. Los contratos de la Caja serán adjudicados y celebrados por el Director General y se someten a las normas señaladas en las disposiciones vigentes para los de la Nación. Además, deberán llevarse a la aprobación del Ministro de Trabajo y Seguridad Social cuando su cuantía exceda de cien millones de pesos ($ 100.000.000) y requerirán del concepto del Consejo de Ministros y de la Revisión del Consejo de Estado cuando su valor sea superior a doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) moneda corriente.
La aprobación y registro presupuestal de los contratos de la Caja se hará por la correspondiente unidad encargada de verificar y controlar la ejecución presupuestal.
En los contratos de la Caja se pactarán las mismas cláusulas que la ley exige para los de la Nación".
Artículo quinto. El artículo 50 de los estatutos quedara así:
"Artículo 50. La Caja podrá celebrar los contratos de prestación de servicios previstos en las disposiciones vigentes sobre el particular, sometiéndose a los requisitos y formalidades que tales normas exigen para esta clase de contratos".
Artículo sexto. El artículo 51 de los estatutos quedará así:
"Artículo 51. Para la celebración y prórroga de los contratos de prestación de servicios o la ordenación de gastos con el mismo fin, la Caja requerirá autorización previa y favorable de la Presidencia de la República, expedida a solicitud del Ministro de Trabajo y Seguridad Social. No habrá lugar al cumplimiento de este requisito cuando la cuantía del contrato o la ordenación del gasto fueren inferiores a trescientos mil pesos ($ 300.000) o cuando se trate de contratos celebrados para la ejecución o desarrollo de convenios de asistencia técnica suscritos con entidades o gobiernos extranjeros".
Artículo séptimo. El artículo 52 de los estatutos quedará así:
"Artículo 52. Los contratos, distintos de los empréstitos, que celebre la Caja con entidades públicas nacionales, departamentales o municipales no están sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la ley exige para la contratación entre particulares. En consecuencia, están exentos de las normas sobre licitación, garantías, cláusulas especiales y demás previstas en las disposiciones vigentes. Siempre deberá ordenarse su publicación en el Diario Oficial.
En estos contratos se pactará la sujeción a las apropiaciones presupuestales y deberán en los términos de las disposiciones legales vigentes someterse a aprobación y registro presupuestal".
Artículo octavo. El presente Acuerdo rige desde la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de agosto, 1977.
El Presidente, (fdo.) Henry Henao Jaramillo.
Delegado Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
El Secretario, (fdo.) Marina Uribe de Eusse.
Secretaria General de la Caja Nacional de Previsión.
Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de octubre de 1977.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Oscar Montoya Montoya
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