por el cual establece el margen de solvencia de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y de las sociedades administradoras de fondos de pensiones

Rango Decreto
Publicación 1995-12-28
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 94 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 1 del artículo 82 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

Artículo 1º.Patrimonio adecuado. De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 82, numeral 1º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las sociedades que administren fondos de pensiones y de cesantías deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia Bancaria niveles adecuados de patrimonio, de conformidad con las normas del presente Decreto.
Artículo 2º.Relación de solvencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º, literales a) y b) del Decreto 656 de 1994, el valor total de los activos de todos los fondos que manejen las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía y las sociedades administradoras de fondos de pensiones, no podrá exceder de 40 veces el patrimonio técnico de la respectiva entidad.
Artículo 3º.Patrimonio técnico. El patrimonio técnico de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía y de las sociedades administradoras de fondos de pensiones será el resultante de la sumatoria de los patrimonios básico y adicional.
Artículo 4º.Patrimonio básico. El patrimonio básico comprendera:
Artículo 5º.Deducciones del patrimonio básico. Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos:
Artículo 6º.Patrimonio adicional. El patrimonio adicional comprenderá:

El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del 100% del patrimonio básico.

Artículo 7º. Para efectos de este Decreto los activos de los fondos de pensionCálculo del total de activos. es y de cesantía se computarán por el 100% de su valor.

Del total anterior se deducirá el valor de las unidades del fondo de propiedad de la sociedad administradora correspondiente a la reserva de estabilización de rendimientos.

Artículo 8º.Sanciones. Cuando las administradoras incurran en defectos respecto de los niveles adecuados de patrimonio exigidos para la administración de fondos de pensiones y de cesantía, la Superintendencia impondrá, por cada incumplimiento, una multa en favor del Fondo de Solidaridad Pensional, tratándose de fondo de pensiones, y en favor del Tesoro Nacional, en el caso de los fondos de cesantías, equivalente al 3.5% del valor del defecto mensual, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del 1.5% del monto requerido para dar cumplimiento a tal relación.

Además de lo previsto en el inciso anterior, la Superintencia Bancaria impartirá, en todos los casos, las órdenes necesarias para el inmediato restablecimiento de los niveles adecuados de patrimonio.

Artículo 9. Plan de ajuste. Las sociedades administradoras defondos de pensiones y de cesantías y las sociedades administradoras de fondos de pensiones que según balance al corte del 31 de diciembre de 1995 reflejen uos activos ponderados por riesgo superiores a cuarenta (40) veces su patrimonio técnico, con base en los criterios contemplados en elpresente Decreto, podrán convenir con la Superintendencia Bancaria un programa de ajuste orientado a restablecer el cumplimiento de la relación de solvencia en el plazo más breve posible. Dicho plan deberá ser presentado a la Superintendencia Bancaria a más tardar con los Estados Financieros con corte a 31 de diciembre de 1995.

En el programa, la Superintendencia Bancaria podrá establecer metas específicas de crecimiento del total de activos o determinadas clases de ellos, obligaciones de enajenación de inversiones, incrementos patrimoniales y, en general, cualquier clase de condiciones de desempeño financiero necesarias para lograr su efectividad. En todo caso, el programa no podrá abarcar período superiores a un (1) año, contado desde la fecha de su celebración. En desarrollo de los programas de ajuste, la Superintendencia Bancaria podrá reducir o abstenerse de imponer sanciones pecuniarias por las infracciones en que puedan incurrir con ocasión o durante el período que cubra el acuerdo.

En caso de que la Superintendencia Bancaria verifique el incumplimiento de cualquiera de lascondiciones, metas o compromisos del programa, impondrá a las sociedades administradoras defondos de pensiones y de cesantías y a las sociedades administradoras de pensiones las sanciones correspondientes en la forma ordinaria, sin considerar el hecho de la ejecución parcial o incompleta del programa y sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas a que haya lugar.

Artículo 10. Vigilancia. Las sociedades administradoras deberán dar cumplimiento diario a la relación de solvencia a que se refiere el presente Decreto. La Superintendencia Bancaria controlará mensualmente el cumplimiento de estas disposiciones y dictará las medidas necesarias para su correcta aplicación.
Artículo 11. Vigencia. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publiciación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de diciembre de 1995.

ERNESTOSAMPERPIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

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