Por el cual se confiere una autorización al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y
CONSIDERANDO:
- 1° Que desde hace varios años ha dejado de estar en explotación el ferrocarril Barranquilla Puerto Colombia;
- 2° Que la situación indicada en el aparte anterior es a todas luces inconveniente para el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, pues, lejos de dar algún producto dicho ferrocarril, origina gasto de vigilancia, etc.;
- 3° Que los rieles y demás elementos de dicho ferrocarril se necesitan en parte para 1a construcción de la obra de Bocas de Ceniza, y en otra parte son requeridos por el mismo Consejo de los Ferrocarriles, y
- 4° Que la zona de terreno ocupada por la línea se necesita para la construcción de una vía entre Barranquilla y Puerto Colombia, para lo cual debe cederse al Municipio de Barranquilla y al Departamento del Atlántico, cosa que puede; hacerse según los artículos 1° de la Ley 83 y 12 de la Ley 121 de 1938,
DECRETA:
Artículo 1°. Autorízase al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles. Nacionales para que proceda a levantar los rieles del extinguido ferrocarril de Barranquilla a Puerto Colombia.
Artículo 2°. Los rieles y demás bienes muebles pertenecientes, a la extinguida empresa que se deja mencionada, serán entregados por el Consejo de los Ferrocarriles al Ministerio de, Obras Públicas, en la proporción que éste indique, con destino a la, construcción de las obras de Bocas de Ceniza, y el resto, pasará a ser de propiedad de los Ferrocarriles Nacionales.
Artículo 3°. La zona ocupada por la línea será entregada en propiedad por, el Consejo al Departamento del Atlántico y al Municipio de Barranquilla, para la construcción de una carretera entre Barranquilla y Puerto Colombia, previas las formalidades indicadas en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 83 de 1935.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá a 28 de septiembre de 1944.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Obras Públicas,
Alvaro DIAZ S.
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