Por el cual se aprueba el Acuerdo número 044 de 7 de julio de 1981, expedido por el Consejo Superior Universitario sobre adopción del Estatuto General de la Universidad de Nariño

Rango Decreto
Publicación 1981-09-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 47
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de laque le confiere el artículo 59, literal b, del Decreto Extraordinario 80 de 1980,

DECRETA:

Artículo 1° Aprúebase el Estatuto General de la Universidad de Nariño expedido por el Consejo Superior Universitario mediante Acuerdo número 044 de 7 de julio de 1981.

"ACUERDO NUMERO 044 DE 1981

(julio 7)

por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad de Nariño.

El Consejo Superior de la Universidad de Nariño, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de la que le confiere el artículo 59, literal b), del Decreto Extraordinario 80 de 1980,

ACUERDA:

Artículo 1° Expedir el Estatuto General de la Universidad de Nariño.

CAPITULO I

Naturaleza, domicilio, objetivos, funciones y modalidades educativas.

Artículo 2° La Universidad de Nariño, creada por el Decreto número 49 de 7 de noviembre de 1904, es un establecimiento público de carácter académico del Orden Departamental, esto es, un organismo con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito a la Gobernación del Departamento de Nariño, con domicilio principal en la ciudad de Pasto.

La Institución podrá establecer dependencias seccionales en otros municipios del departamento de Nariño, previo cumplimiento de los requisitos legales.

Articulo 3° Adóptanse como normas orientadoras de la acción de la Institución los Principios Generales consignados en el Título Primero del Decreto Extraordinario 80 de 1980.

Artículo 4° Son objetivos de la Universidad la investigación científica, la formación integral profesional y artística, el fomento de la cultura y la prestación de servicios a la comunidad, destinados a elevar el nivel moral; intelectual y económico de la sociedad en el área de su influencia.

Articulo 5° Para la realización de estos objetivos, la Universidad aplicará los siguientes criterios:

Artículo 6° De conformidad con los artículos 43 y 46 del Decreto Extraordinario 80 de 1980, la Universidad de Nariño es una Institución Universitaria.

La Universidad de Nariño podrá adelantar programas de educación superior, correspondientes a las modalidades educativas de:

Artículo 7° En la Universidad funcionan las siguientes Facultades:

Derecho, Ciencias Agrícolas, Ciencias de la Educación, Economía, Zootecnia y Artes Plásticas.

La Universidad podrá crear, de acuerdo con la ley, las Facultades y dependencias que estime necesarias para el logro de sus objetivos docentes, de investigación y de servicio a la comunidad.

CAPITULO II

Del patrimonio y fuentes de financiación.

Artículo 8° El patrimonio y fuentes de financiación de la Universidad de Nariño, están constituidos por:

Artículo 9° Los ingresos corrientes en la Universidad del Nariño, están constituidos por todas aquellos derechos pecuniarios que provienen de la contraprestación de servicios ofrecidos por la entidad y por los aportes y participaciones ordinarias que reciba de acuerdo con las normas legales

Articulo 10. La Universidad de Nariño destinará como mínimo el dos por ciento 2%) del monto total de sus ingresos corrientes, para programas de Bienestar Social de las personas vinculadas a ella. Igualmente destinará al menos el dos por ciento 2%) de los mismos ingresos, al fomento y desarrollo de Programas de Investigación.

CAPITULO III

De los órganos de gobierno.

Artículo 11. La Dirección de la Universidad corresponde al Consejo Superior, al Rector y al Consejo Académico.

Del Consejo Superior.

Artículo 12. El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y está integrado por:

Los miembros del Consejo Superior, cualquiera que sea su origen, representarán primordialmente a la Universidad de Nariño y velaran por sus genuinos intereses, con sujeción a la Constitución de la República, a las leyes, a los Estatutos y Reglamentos.

Los representantes del Ministro y del Gobernador tendrán las mismas calidades exigidas para ser Rector.

El Decano, el profesor y el estudiante tendrán un período de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales.

El egresado tendrá el mismo período.

Artículo 13. El periodo de los Miembros del Consejo sujetos a él, se contará a partir de la fecha de su designación o elección.

Cuando se presentare la vacante de uno (1) de los miembros sujeto a período, el Rector procederá a solicitar la designación o elección del reemplazo para el resto del período. Igual procedimiento adoptará el Rector cuando se venza el período de uno (1) de los miembros del Consejo.

Actuará como secretario del Consejo Superior el Secretario General.

Artículo 14. Constituye quórum para decidir, la mitad más uno de los miembros que hayan acreditado ante el Secretario del Consejo su condición de tales.

El Consejo será presidido por el Gobernador o su representante. En su ausencia, presidirá el miembro designado por el Presidente de la República.

El Consejo Superior solamente podrá sesionar válidamente bajo la presidencia de una cualquiera de las personas que de conformidad con el inciso anterior deba presidirlo.

Artículo 15. Los miembros del Consejo Superior, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese sólo hecho la calidad de empleados públicos.

Los miembros del Consejo Superior están sujetos a las Inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que trata el Decreto Extraordinario 128 de 1976 y demás normas concordantes.

Articulo 16. Son funciones del Consejo Superior, las siguientes:

Artículo 17. Las decisiones relacionadas con las funciones a que se refieren los literales a) y b) del artículo anterior, requerirán para su validez, el Voto Favorable de quien presida.

Articulo 18. El Consejo se reunirá ordinariamente dos (2) veces por mes y extraordinariamente por convocatoria .de su Presidente o del Rector. Sus actos administrativos se denominarán Acuerdos.

Del Rector.

Artículo 19. El Rector es el Representante Legal y la primera autoridad ejecutiva de la Universidad.

Artículo 20. Para ser Rector se requiere poseer título universitario y haber sido, a demás, Rector o Decano Universitario en propiedad, o haber sido profesor universitario al menos durante cinco (5) años, o ejercido, con excelente reputación y buen crédito, la profesión por el mismo lapso.

Articulo 21. Son funciones del Rector las siguientes:

Articulo 22. El Rector podrá delegar en el Secretario General, en los Vice-Rectores o Decanos, aquellas funciones que considere necesario con excepción de la imposición de las sanciones de destitución y de suspensión mayor de quince (15) días.

Articulo 23. Les actos administrativos que expida el Rector se denominarán Resoluciones.

Del Consejo Académico,

Articulo 24. El Consejo Académico es la principal autoridad académica de la Universidad y órgano asesor del Rector. Está integrado por:

El Consejo Académico se reunirá por convocatoria del Rector y actuará como Secretario el Secretario General de la Universidad.

Articulo 25. El profesor miembro del Consejo Académico, deberá acreditar, por lo menos, los siguientes requisitos:

Articulo 26. Para ser representante de los estudiantes en el Consejo Académico, se requiere acreditar, por lo menos, los siguientes requisitos, a tiempo de la elección.

Artículo 27. Corresponde al Consejo Académico, como autoridad académica de la Universidad, ejercer las siguientes funciones:

Artículo 28. Corresponden al Consejo Académico, como órgano asesor, las siguientes funciones:

Articulo 29. El Rector convocará al Consejo Académico, para las reuniones ordinarias, dos (2) veces por mes y a las extraordinarias a que haya lugar.

CAPITULO IV

De los Decanos, de los Consejos de Facultad, del Secretario General y de los Vice-Rectores.

De los Decanos.

Articulo 30. El Decano representa al Rector, es la máxima autoridad ejecutiva en la respectiva Facultad y tiene las siguientes funciones:

Artículo 31. Para ser Decano .se requiere:

-Tener título profesional universitario en el área respectiva.

-Haber ejercido decencia universitaria por un periodo no inferior a tres (3) años, preferentemente en la Universidad de Nariño.

De los Consejos de Facultad,

Artículo 32. En cada una de las Facultades existirá, un Consejo de Facultad, con capacidad decisoria en los asuntos académicos y con carácter asesor del Decano en los demás aspectos de la Facultad. Como órgano con capacidad decisoria le corresponden las siguientes funciones:

Artículo 33. Como órgano asesor del Decano le corresponden al Consejo de Facultad las siguientes funciones:

Artículo 34. Cada Consejo de Facultad, estará integrado por:

En aquellas Facultades que tuvieran cinco (5) o más Departamentos, dos (2) Jefes de Departamento.

Parágrafo. Los períodos señalados para el profesor y el estudiante están sujetes a la conservación de su respectiva calidad

Articulo 35. El Consejo de Facultad se reunirá ordinariamente dos (2) veces al mes y extraordinariamente cuando el Decano lo juzgue necesario, en todos los casos previa convocatoria de éste.

Actuará como Secretario del Consejo, el Secretario de la respectiva Facultad.

Del Secretario General.

Artículo 36. Existirán en la Universidad un Vice-Rector tiene las siguientes funciones:

Artículo 37. Para ser Secretario General se requiere tener título profesional universitario y haber sido profesor universitario en la Universidad de Nariño por un período no inferior a tres (3) años o, en subsidio de este segundo requisito, haber ejercido, con excelente reputación y buen crédito, la profesión por el mismo lapso.

De los Vice-Rectores.

Artículo 38. Existirán en la Universidad un Vice-Rector Académico y un Vice-Rector Administrativo.

Los Vice-Rectores ejercerán las funciones que les delegue el Rector y las de coordinación, fomento y administración que les asigne el Consejo Superior al determinar la estructura orgánica de la Institución.

Los Vice-Rectores serán superiores jerárquicos de los Decanos, únicamente respecto a aquellas funciones que el Rector les haya delegado y de las cuales se deriva esta línea de autoridad.

Artículo 39. Para ser Vice-Rector Académico, se requiere tener título profesional universitario y haber sido profesor universitario por un tiempo no inferior a cinco (5)' afros, de les cuales, por lo menos dos (2) en la Universidad de Nariño.

Artículo 40. Para ser Vice-Rector Administrativo, se requiere tener título profesional universitario de preferencia en Derecho, Economía o Administración Pública y haber ejercido, con excelente reputación y buen crédito, la profesión por tres (3) años.

CAPITULO V

De la Organización interna.

Artículo 41. La organización interna de la Universidad será adoptada por el Consejo Superior, mediante acuerdo sobre estructura orgánica, de conformidad con las disposiciones legales.

En dicho estatuto se delimitarán debidamente las áreas académicas y administrativas.

Artículo 42. Son dependencias del área académica de la Universidad las Facultades, Escuelas, Departamentos, Institutos y Centros.

Articulo 43. Entiendese por Facultad la dependencia responsable de la administración académica de uno o varios programas de formación universitaria o de formación avanzada, pertenecientes a una misma área académica. Las facultades se subdividirán en Departamentos y dentro de ellas podrán organizarse además, escuelas, institutos y centros.

El Decano es la máxima autoridad ejecutiva de la Facultad y ejercerá sus funciones bajo la dirección del Rector.

El Director es la primera autoridad ejecutiva de la escuela y ejerce sus funciones bajo la dirección del Decano de la respectiva Facultad.

El Departamento puede prestar servicios académicos a una o varias facultades o escuelas.

El Jefe es la primera autoridad ejecutiva del Departamento y ejercerá sus funciones bajo la dirección del decano de la respectiva Facultad.

Articulo 44. Son dependencias del área administrativa las Divisiones, Secciones y Grupos.

Las dependencias de carácter asesor se denominarán Oficinas.

Los órganos asesores y coordinadores se denominarán Comités y Consejos,

CAPITULO VI

Del Control Fiscal.

Artículo 45. El Control Fiscal de la Universidad de Nariño, será ejercido por la Contraloría General del Departamento de Nariño.

Parágrafo Transitorio. Hasta tanto la Contraloría Departamental asuma estas funciones, continuará ejerciéndolas la Contraloría General de la República, por intermedio de la Auditoría Fiscal ante la Universidad.

CAPITULO VII

Del régimen jurídico de los actos y contratos.

Artículo 46. Salvo disposición legal en contrario, los actos administrativos que dicte la Universidad para el cumplimiento de sus funciones, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Decreto 2733 de 1959 y a las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

La competencia de los jueces para conocer de ellos y de los demás actos, hechos y operaciones que realicen, se rige por las normas del Decreto 528 de 1964 y demás disposiciones sobre la materia.

Articulo 47. Contra los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior, el Consejo Académico o el Rector, sólo procederá el recurso de reposición y con él se agota la vía gubernativa.

La Resolución por medio de la cual el Rector imponga a un docente una sanción de suspensión mayor de seis (6) meses, o de destitución, o de expulsión a un alumno, serán apelables ante el Consejo Superior.

Contra los actos administrativos proferidos por las demás autoridades de la Universidad, procede el recurso de reposición ante quien lo haya proferido y el de apelación ante su inmediato superior.

Las providencias mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias, se notificarán de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2733 de 1959.

Articulo 48. Los contratos que celebre la Universidad se sujetarán a las disposiciones del Código Fiscal del Departamento de Nariño, y supletoriamente a las del Decreto Extraordinario 150 de 1976 y demás normas que lo reglamenten, adicionen o modifiquen.

Articulo 49. Los contratos que celebre la Universidad estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registró presupuestal por la División de Contabilidad y Presupuesto de la Universidad, y en ellos deberá estipularse que los pagos a que se obliga la entidad quedan subordinados a las apropiaciones que se hagan en el respectivo presupuesto.

Articulo 50. La adquisición urgente de bienes o de elementos de carácter fungible para uso docente e investigativo, podrá hacerse directamente, previa autorización del Consejo Superior, en todos los casos en que de conformidad con el Decreto 150 de 1976 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen, no se requiera licitación pública.

Articulo 51. En ningún caso se podrá autorizar o contraer obligaciones imputables a apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, antes de la aprobación del crédito adicional o traslado correspondiente. Tampoco se podrán expedir actos administrativos para legalizar obligaciones contraídas por fuera del presupuesto o en exceso del valor de la disponibilidad en las apropiaciones vigentes.

Artículo 52. La Universidad tendrá una Junta de Licitaciones y Contratos integrada por:

-El Vice-Rector Administrativo quien la presidirá.

-El Jefe de la Oficina de Planeación.

-El Jefe de la Oficina Jurídica.

-El Jefe de la División de Contabilidad y Presupuesto.

-El Auditor Fiscal, con voz pero sin voto.

La Secretaría de la Junta será ejercida por el Jefe de la División de Servicios Generales.

La Junta podrá invitar a sus reuniones a otras personas, cuando lo considere conveniente.

Artículo 53. Son funciones de la Junta de Licitaciones y Contratos:

CAPITULO VIII

Del Régimen Administrativo.

Artículo 54. A partir de la vigencia fiscal de 1982, la Universidad no podrá destinar más del setenta y cinco (75%) por ciento de su presupuesto de funcionamiento para pago de servicios personales y para transferencias derivadas de estos.

Artículo 55. Para lograr una administración eficaz, corresponde al Rector adoptar procedimientos apropiados de planeación, dirección, ejecución, evaluación y control de las actividades de la Universidad.

Artículo 56. Corresponde al Rector adoptar los sistemas de planeación de bibliotecas e información científica, de información estadística, de admisiones, registro y control académico, de presupuesto, de contabilidad, de administración de personal, de adquisiciones y suministros, de almacenes, de inventarios y de administración de planta física, necesarios para su adecuado funcionamiento. Todo ello de acuerdo con los criterios y procedimientos básicos que se determinen en desarrollo del literal k) del artículo 2° del Decreto Extraordinario 81 de 1980.

Artículo 57. La Universidad estructurará un Plan de Desarrollo, el cual será evaluado periódicamente por el Consejo Superior.

Artículo 58. El presupuesto de la Universidad de Nariño deberá sujetarse a las normas contenidas en el Capítulo V del Título Tercero del Decreto Extraordinario 80 de 1980 y a los principios generales de Ley Orgánica del Presupuesto Nacional. Deberá estructurarse por programas y contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

Artículo 59. En la elaboración del presupuesto se atenderá al principio del equilibrio presupuestal y, por lo tanto, no podrán incluirse partidas de ingresos inciertos o que provengan de operaciones de crédito no aprobadas definitivamente.

Artículo 60: La ejecución presupuestal en la Universidad deberá hacerse sobre la base de los Acuerdos de Obligaciones y de Ordenación de Gastos que para el efecto expida el consejo Superior.

Los Acuerdos mensuales de Ordenación de Gastos deben incorporar, en forma clara y precisa, la distribución de costos y obligaciones y los ingreses aplicables para su cancelación.

Los créditos y los traslados del presupuesto de la Universidad deben ser aprobados por el Consejo Superior con sujeción a las normas sobre la materia.

En ningún caso podrá adicionarse el presupuesto de Ingresos con recursos inciertos o que provengan de operaciones de crédito no aprobadas definitivamente.

CAPITULO IX

Del personal docente y del personal administrativo.

Artículo 61. El personal docente se regirá por el reglamento que para el efecto expida el Consejo Superior, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Ningún funcionario del Estado de tiempo completo podrá ser nombrado como docente de igual dedicación.

Artículo 62. El personal administrativo de la Universidad e regirá por las disposiciones nacionales sobre la materia.

Artículo 63. Sólo se podrán hacer nombramientos para cargos vacantes contemplados en la Planta de Personal. La autoridad nominadora deberá declarar la insubsistencia tan pronto tenga conocimiento de la ilegalidad de un nombramiento, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

CAPITULO X

De los estudiantes.

Articulo 61. Los estudiantes se regirán por el Estatuto Estudiantil expedido por el Consejo Superior y demás disposiciones legales.

Artículo 65. Las sanciones aplicables a los estudiantes serán de carácter académico y pedagógico. Se notificarán de acuerdo con lo que se disponga en el Estatuto Estudiantil

Articulo 66. El recurso de apelación ante el Consejo Superior contra las decisiones del Rector, sólo procede cuando trate de la sanción de expulsión, de acuerdo con los procedimientos que establezca el Estatuto Estudiantil. En los demás casos, se dará aplicación a lo previsto en el Decreto 2733 de 1959.

CAPITULO XI

Disposiciones varias.

Articulo 67. En ningún caso se podrá prohibir el derecho de asociación de los docentes y de los estudiantes con matricula vigente.

Articulo 68. Los miembros de las diversas corporaciones de la Universidad, así se llamen representantes o delegados, están en la obligación de actuar en beneficio de la entidad en función exclusiva del bienestar y progreso de la misma.

Articulo 69. Las comisiones que impartan los Consejos Universitarios y el Rector a miembros del Personal docente o administrativo de la Universidad, serán de forzoso cumplimiento y los comisionados deberán rendir informe al vencimiento del plazo fijado para su cometido.

Artículo 70. Transitorio. Hasta tanto el Consejo Superior Elabore los Estatutos y Reglamentos previstos en el Decreto 80 de 1980 continuaran vigentes aquellos que rigen en la actualidad en cuanto no se opongan a lo dispuesto en la ley, en los Decretos reglamentarios y en el presente Estatuto.

Artículo 71. El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación por parte del Gobierno Nacional y deroga todas las normas que le sean contrarios y en especial Acuerdos 007 de 1977, 019 y 042 de 1981 del Consejo Superior de la Universidad.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Pasto, en el salón de sesiones de los Consejos de la Gobernación del Departamento el día 7 de julio de mil novecientos ochenta y uno (1981).

El Presidente,

Mario Córdoba Pérez.

La Secretaria,

Martha Espinosa de Martínez.

Artículo 2° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de agosto de 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Educación Nacional, Encargado

José Luis Acero Jordán.

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