Por el cual se aprueba el Acuerdo número 044 de 7 de julio de 1981, expedido por el Consejo Superior Universitario sobre adopción del Estatuto General de la Universidad de Nariño

Rango Decreto
Publicación 1981-09-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de laque le confiere el artículo 59, literal b, del Decreto Extraordinario 80 de 1980,

DECRETA:

Artículo 1° Aprúebase el Estatuto General de la Universidad de Nariño expedido por el Consejo Superior Universitario mediante Acuerdo número 044 de 7 de julio de 1981.

"ACUERDO NUMERO 044 DE 1981

(julio 7)

por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad de Nariño.

El Consejo Superior de la Universidad de Nariño, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de la que le confiere el artículo 59, literal b), del Decreto Extraordinario 80 de 1980,

ACUERDA:

Artículo 1° Expedir el Estatuto General de la Universidad de Nariño.

CAPITULO I

Naturaleza, domicilio, objetivos, funciones y modalidades educativas.

Artículo 2° La Universidad de Nariño, creada por el Decreto número 49 de 7 de noviembre de 1904, es un establecimiento público de carácter académico del Orden Departamental, esto es, un organismo con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito a la Gobernación del Departamento de Nariño, con domicilio principal en la ciudad de Pasto.

La Institución podrá establecer dependencias seccionales en otros municipios del departamento de Nariño, previo cumplimiento de los requisitos legales.

Articulo 3° Adóptanse como normas orientadoras de la acción de la Institución los Principios Generales consignados en el Título Primero del Decreto Extraordinario 80 de 1980.

Artículo 4° Son objetivos de la Universidad la investigación científica, la formación integral profesional y artística, el fomento de la cultura y la prestación de servicios a la comunidad, destinados a elevar el nivel moral; intelectual y económico de la sociedad en el área de su influencia.

Articulo 5° Para la realización de estos objetivos, la Universidad aplicará los siguientes criterios:

Artículo 6° De conformidad con los artículos 43 y 46 del Decreto Extraordinario 80 de 1980, la Universidad de Nariño es una Institución Universitaria.

La Universidad de Nariño podrá adelantar programas de educación superior, correspondientes a las modalidades educativas de:

Artículo 7° En la Universidad funcionan las siguientes Facultades:

Derecho, Ciencias Agrícolas, Ciencias de la Educación, Economía, Zootecnia y Artes Plásticas.

La Universidad podrá crear, de acuerdo con la ley, las Facultades y dependencias que estime necesarias para el logro de sus objetivos docentes, de investigación y de servicio a la comunidad.

CAPITULO II

Del patrimonio y fuentes de financiación.

Artículo 8° El patrimonio y fuentes de financiación de la Universidad de Nariño, están constituidos por:

Artículo 9° Los ingresos corrientes en la Universidad del Nariño, están constituidos por todas aquellos derechos pecuniarios que provienen de la contraprestación de servicios ofrecidos por la entidad y por los aportes y participaciones ordinarias que reciba de acuerdo con las normas legales

Articulo 10. La Universidad de Nariño destinará como mínimo el dos por ciento 2%) del monto total de sus ingresos corrientes, para programas de Bienestar Social de las personas vinculadas a ella. Igualmente destinará al menos el dos por ciento 2%) de los mismos ingresos, al fomento y desarrollo de Programas de Investigación.

CAPITULO III

De los órganos de gobierno.

Artículo 11. La Dirección de la Universidad corresponde al Consejo Superior, al Rector y al Consejo Académico.

Del Consejo Superior.

Artículo 12. El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y está integrado por:

Los miembros del Consejo Superior, cualquiera que sea su origen, representarán primordialmente a la Universidad de Nariño y velaran por sus genuinos intereses, con sujeción a la Constitución de la República, a las leyes, a los Estatutos y Reglamentos.

Los representantes del Ministro y del Gobernador tendrán las mismas calidades exigidas para ser Rector.

El Decano, el profesor y el estudiante tendrán un período de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales.

El egresado tendrá el mismo período.

Artículo 13. El periodo de los Miembros del Consejo sujetos a él, se contará a partir de la fecha de su designación o elección.

Cuando se presentare la vacante de uno (1) de los miembros sujeto a período, el Rector procederá a solicitar la designación o elección del reemplazo para el resto del período. Igual procedimiento adoptará el Rector cuando se venza el período de uno (1) de los miembros del Consejo.

Actuará como secretario del Consejo Superior el Secretario General.

Artículo 14. Constituye quórum para decidir, la mitad más uno de los miembros que hayan acreditado ante el Secretario del Consejo su condición de tales.

El Consejo será presidido por el Gobernador o su representante. En su ausencia, presidirá el miembro designado por el Presidente de la República.

El Consejo Superior solamente podrá sesionar válidamente bajo la presidencia de una cualquiera de las personas que de conformidad con el inciso anterior deba presidirlo.

Artículo 15. Los miembros del Consejo Superior, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese sólo hecho la calidad de empleados públicos.

Los miembros del Consejo Superior están sujetos a las Inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que trata el Decreto Extraordinario 128 de 1976 y demás normas concordantes.

Articulo 16. Son funciones del Consejo Superior, las siguientes:

Artículo 17. Las decisiones relacionadas con las funciones a que se refieren los literales a) y b) del artículo anterior, requerirán para su validez, el Voto Favorable de quien presida.

Articulo 18. El Consejo se reunirá ordinariamente dos (2) veces por mes y extraordinariamente por convocatoria .de su Presidente o del Rector. Sus actos administrativos se denominarán Acuerdos.

Del Rector.

Artículo 19. El Rector es el Representante Legal y la primera autoridad ejecutiva de la Universidad.

Artículo 20. Para ser Rector se requiere poseer título universitario y haber sido, a demás, Rector o Decano Universitario en propiedad, o haber sido profesor universitario al menos durante cinco (5) años, o ejercido, con excelente reputación y buen crédito, la profesión por el mismo lapso.

Articulo 21. Son funciones del Rector las siguientes:

Articulo 22. El Rector podrá delegar en el Secretario General, en los Vice-Rectores o Decanos, aquellas funciones que considere necesario con excepción de la imposición de las sanciones de destitución y de suspensión mayor de quince (15) días.

Articulo 23. Les actos administrativos que expida el Rector se denominarán Resoluciones.

Del Consejo Académico,

Articulo 24. El Consejo Académico es la principal autoridad académica de la Universidad y órgano asesor del Rector. Está integrado por:

El Consejo Académico se reunirá por convocatoria del Rector y actuará como Secretario el Secretario General de la Universidad.

Articulo 25. El profesor miembro del Consejo Académico, deberá acreditar, por lo menos, los siguientes requisitos:

Articulo 26. Para ser representante de los estudiantes en el Consejo Académico, se requiere acreditar, por lo menos, los siguientes requisitos, a tiempo de la elección.

Artículo 27. Corresponde al Consejo Académico, como autoridad académica de la Universidad, ejercer las siguientes funciones:

Artículo 28. Corresponden al Consejo Académico, como órgano asesor, las siguientes funciones:

Articulo 29. El Rector convocará al Consejo Académico, para las reuniones ordinarias, dos (2) veces por mes y a las extraordinarias a que haya lugar.

CAPITULO IV

De los Decanos, de los Consejos de Facultad, del Secretario General y de los Vice-Rectores.

De los Decanos.

Articulo 30. El Decano representa al Rector, es la máxima autoridad ejecutiva en la respectiva Facultad y tiene las siguientes funciones:

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