Reglamentario de la Ley 68 del corriente año
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Los Gobernadores de los Departamentos, Intendentes Nacionales y Comisarios Especiales resolverán las solicitudes de rebaja de pena extraordinaria concedida por los artículos 1º y 2º de la Ley 68 del año en curso.
Artículo 2º. A los reos que hayan observado conducta ejemplar se les concederá la rebaja extraordinaria de una cuarta parte de la pena; a los que hayan observado muy buena conducta, de una quinta parte; y a los que sólo tengan conducta buena de una sexta parte.
Artículo 3º. Para los efectos de la calificación de la conducta de los reos se tendrán en cuenta las reglas consignadas en el Decreto Ejecutivo número 51 de 1926 (13 de enero).
Artículo 4º. La fuga realizada o frustrada durante el tiempo de la condena, tiempo que se contará desde que se haya notificado al reo la sentencia definitiva condenatoria, excluye la rebaja extraordinaria, por implicar mala conducta.
Artículo 5º. Las solicitudes de rebaja extraordinaria de pena deberán venir por conducto de los directores de los establecimientos de castigo y acompañadas de copias del encabezamiento y parte resolutiva de las sentencias condenatorias y de las correspondientes certificaciones de conducta durante el tiempo del cumplimiento de la condena.
Parágrafo. Cuando se haga una solicitud de rebaja extraordinaria de pena por parte de un reo que se halle condenado por reincidencia o por delito que le prive del derecho a la rebaja extraordinaria de pena, los Directores de los establecimientos de castigo acompañarán copias íntegras de las sentencias, e informarán sobre los antecedentes penales del solicitante.
Artículo 6º. En un solo expediente se puede solicitar la rebaja ordinaria que establece el artículo 114 del Código Penal, y la extraordinaria a que se refiere la Ley 68 de 1928.
Artículo 7º. Las resoluciones negativas que dicten los Gobernadores sobre la materia serán notificadas personalmente a los interesados y son apelables ante el Ministerio de Gobierno. La apelación se hará valer dentro del tercero día de la notificación. Las demás resoluciones, ora sean afirmativas o de aplazamiento, deberán consultarse con el mismo Despacho y no necesitan de la formalidad de la notificación.
Artículo 8º. De acuerdo con el artículo 2º de la Ley 68 de 1928, sólo gozarán de la rebaja extraordinaria los reos de los delitos cometidos con anterioridad al día veintiséis (26) de octubre de 1928, fecha de la sanción de la ley.
Artículo 9º. Es entendido que, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes, la rebaja extraordinaria que se otorgue a un reo a quien se le conceda o se le haya concedido la rebaja ordinaria, se descontará del total de la pena impuesta y no de la parte que de ella quede, una vez deducida la rebaja ordinaria.
Artículo 10º. Las peticiones de rebaja de pena de que trata este Decreto podrán formularse dos meses antes de cumplirse las tres cuartas o las cinco doceavas partes de ella, bien sea que el reo pida la extraordinaria. Las solicitudes deberán dirigirse al Gobernador, Intendente o Comisario Especial en cuyo territorio se encuentre el reo al tiempo de hacer la petición.
Artículo 11º. Este Decreto rige desde su expedición.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en Bogotá a 5 de diciembre de 1928.
MIGUEL ABADÍA MÉNDEZ
El Ministro de Gobierno,
Enrique J. ARRAZOLA.
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