Por el cual se dictan normas de carácter impositivo
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1° La obligación de presentar declaración de renta y patrimonio, corresponde a las personas naturales y jurídicas, a las sucesiones ilíquidas, a las comunidades de bienes y a las sociedades de hecho que en el año o período gravable hayan obtenido una renta bruta de $ 1.000.00 o más, o que al final del mismo período posean derechos apreciables en dinero que valgan $ 5.000.00 o más.
Artículo 2° Toda declaración de renta y patrimonio deberá llevar adheridas estampillas de timbre nacional por valor de un peso ($ 1.00) que se anularán por el funcionario que la reciba en el momento de su presentación.
No podrán aceptarse las declaraciones sin las estampillas de timbre previstas en este artículo.
Artículo 3° Todo contribuyente cuyos gravámenes totales en el año gravable inmediatamente anterior, o en el año últimamente liquidado, hayan sido de $ 5.000.00 o más, y las sociedades anónimas y en comandita por acciones, cualquiera que haya sido la cuantía de sus gravámenes, pagarán los impuestos de renta, complementarios y adicionales en la siguiente forma:
- a) Una cuota del 25% antes del 1° de marzo del año siguiente al gravable, salvo en el caso de prórroga, para cuya concesión se exige el 35%;
- b) Una segunda cuota del 25% antes del 1° de mayo del mismo año;
- c) Una tercera cuota del 25% antes del 1° de julio, del mismo año, y
- d) El saldo del 25% o del 15% antes del 1° de septiembre del año siguiente al gravable.
Artículo 4° Para establecer la cuantía de las cuotas fijadas en el artículo anterior, se tendrá como base la liquidación privada que debe presentar el contribuyente junto con su declaración de renta y patrimonio, siempre que dicha liquidación se acomode a la cuantía de la renta y del patrimonio relacionados en ella, pues de lo contrario podrá ser modificada provisionalmente en cualquier momento por las oficinas de Hacienda, y el contribuyente deberá pagar con la cuota inmediatamente posterior los reajustes correspondientes a las cuotas pagadas.
Los contribuyentes que soliciten prórroga para presentar sus declaraciones de renta y patrimonio, pagarán las cuotas del impuesto con base en los gravámenes últimamente liquidados, pero con las declaraciones presentarán la liquidación privada, con el f in de regular la cuantía de las cuotas futuras y hacer el reajuste de las anteriormente pagadas.
Artículo 5° La diferencia entre la liquidación privada del contribuyente y la definitiva que practiquen las oficinas de Hacienda, debe pagarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se surta 1a correspondiente notificación, pero cuando dicho término se venza antes del 1° de septiembre, la diferencia debe pagarse conjuntamente con la cuarta cuota.
Artículo 6° Para reclamar ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales contra los impuestos definitivamente liquidados, deberá acreditarse únicamente el pago de los impuestos correspondientes a la liquidación privada del contribuyente, y la reclamación deberá interponerse dentro del mismo término fijado para pagar la diferencia entre la liquidación privada y la definitiva.
Artículo 7° Constituyen renta gravable para los socios los dividendos o participaciones que reciban o que se causen a su favor en sociedades o asociaciones de cualquier naturaleza. Se entiende causado un dividendo en una sociedad anónima o en comandita por acciones en la fecha en que se decreta su reparto, y se entiende causada una participación en una sociedad colectiva, en comandita simple o de responsabilidad limitada, en el año en que se obtiene por la sociedad las utilidades que puedan ser objeto de reparto.
Artículo 8° Constituyen patrimonio gravable para los socios las acciones, los derechos o el interés social de que sean titulares en compañías de cualquier naturaleza.
Artículo 9° Toda sociedad nacional o extranjera, domiciliada en el país, cualquiera que sea su naturaleza, que verifique un pago o abono en cuenta a una persona natural o jurídica, no residente en Colombia, por razón de dividendos o participaciones, deberá retener en el momento de hacer los pagos o abonos, un 10% de los dividendos o participaciones pagados o abonados.
Cuando la persona no residente en Colombia tenga un agente o representante legal o un administrador de sus bienes en el país, la retención del 10% de los dividendos o participaciones corresponde hacerla al agente, representante o administrador.
Las sociedades, representantes o administradores que no hicieren las retenciones establecidas en este artículo, serán solidariamente responsables del pago de los impuestos de renta y complementarios que corresponda pagar a los respectivos contribuyentes.
Artículo 10. Las retenciones ordenadas en el artículo anterior, deberán consignarse en la Administración o Recaudación de Hacienda Nacional eje la vecindad de la compañía o persona que haga la retención, a más tardar el día 5 del mes siguiente a aquel en que se haya hecho el pago o abono en cuenta, y las sumas Consignadas se imputarán a cuenta de los impuestos que corresponda pagar a la persona a quien se haya hecho la retención.
La demora en hacer la consignación de las retenciones efectuadas, ocasionará el pago de intereses del 2% por cada mes o fracción de mes de demora.
Artículo 11. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2°, numeral 1° de la Ley 78 de 1935, no se considerarán como razonables las compensaciones por servicios personales de directores, gerentes, administradores, presidentes y empleados similares, superiores a $ 36.000.00 al año; ni las de técnicos, subadministradores, superintendentes, subgerentes y empleados similares, superiores a $ 24.000.00. De consiguiente, lo que se pague en exceso sobre tales cantidades no se aceptará como deducción a las empresas o patronos.
Artículo 12. Son rentas gravables en cabeza de quienes las reciban, las compensaciones por servicios personales, aun en aquella parte que por cualquier motivo no se haya aceptado como deducción a las empresas o patronos.
Artículo 13. Suspéndanse los artículos 1° a 4° del Decreto extraordinario 1961 de 1948 por medio de los cuales se estableció el impuesto de grandes rentas.
Artículo 14. La tarifa del impuesto sobre la renta para las personas naturales y sucesiones ilíquidas será la siguiente:
| ½% de la renta líquida gravable hasta la cantidad de $ | 2.000.00 | 2.000.00 | 2.000.00 | 2.000.00 | 2.000.00 |
|---|---|---|---|---|---|
| 1 | % | en cuanto exceda de | $ | 2.000.000 y no pase de | 3.000.00 |
| 1½ | % | en cuanto exceda de | 3.000.00 y no pase de | 4.000.00 | |
| 2 | % | en cuanto exceda de | 4.000.00 y no pase de | 5.000.00 | |
| 2½ | % | en cuanto exceda de | 5.000.00 y no pase de | 6.000.00 | |
| 5 | % | en cuanto exceda de | 6.000.00 y no pase de | 8.000.00 | |
| 6 | % | en cuanto exceda de | 8.000.00 y no pase de | 9.000.00 | |
| 7 | % | en cuanto exceda de | 9.000.00 y no pase de | 10.000.00 | |
| 8 | % | en cuanto exceda de | 10.000.00 y no pase de | 12.000.00 | |
| 12 | % | en cuanto exceda de | 12.000.00 y no pase de | 15.000.00 | |
| 13 | % | en cuanto exceda de | 15.000.00 y no pase de | 18.000.00 | |
| 14 | % | en cuanto exceda de | 18.000.00 y no pase de | 20.000.00 | |
| 15 | % | en cuanto exceda de | 20.000.00 y no pase de | 22.000.00 | |
| 16 | % | en cuanto exceda de | 22.000.00 y no pase de | 24.000.00 | |
| 22 | % | en cuanto exceda de | 24.000.00 y no pase de | 26.000.00 | |
| 23 | % | en cuanto exceda de | 26.000.00 y no pase de | 28.000.00 | |
| 24 | % | en cuanto exceda de | 28.000.00 y no pase de | 30.000.00 | |
| 25 | % | en cuanto exceda de | 30.000.00 y no pase de | 32.000.00 | |
| 26 | % | en cuanto exceda de | 32.000.00 y no pase de | 34.000.00 | |
| 27 | % | en cuanto exceda de | 34.000.00 y no pase de | 36.000.00 | |
| 28 | % | en cuanto exceda de | 36.000.00 y no pase de | 40.000.00 | |
| 29 | % | en cuanto exceda de | 40.000.00 y no pase de | 50.000.00 | |
| 30 | % | en cuanto exceda de | 50.000.00 y no pase de | 60.000.00 | |
| 31 | % | en cuanto exceda de | 60.000.00 y no pase de | 70.000.00 | |
| 32 | % | en cuanto exceda de | 70.000.00 y no pase de | 80.000.00 | |
| 33 | % | en cuanto exceda de | 80.000.00 y no pase de | 90.000.00 | |
| 34 | % | en cuanto exceda de | 90.000.00 y no pase de | 100.000.00 | |
| 36 | % | en cuanto exceda de | 100.000.00-y no pase de | 150.000.00 | |
| 38 | % | en cuanto exceda de | 150.000.00 y no pase de | 200.000,00 | |
| 40 | % | en cuanto exceda de | 200.000.00 y no pase de | 300.000.00 | |
| 42 | % | en cuanto exceda de | 300.000.00 y no pase de | 400.000.00 | |
| 44 | % | en cuanto exceda de | 400,000.00 y no pase de | 300.000.00 | |
| 46 | % | en cuanto exceda de | 500.000.00 y no pase de | 600.000.00 | |
| 48 | % | en cuanto exceda de | 600.000.00 y no pase de | 700.000.00 | |
| 50 | % | en cuanto exceda de | 700.000.00 y no pase de | 800.000.00 | |
| 52 | % | en cuanto exceda de | 800 000.00 y no pase de | 1.000.000.00 | |
| 54 | % | en cuanto exceda de | 1.000.000.00 y no pase de | 2.000.000.00 | |
| 56 | % | en cuanto exceda de | 2.000.000.00 y no pase de | 5.000.000.00 | |
| 58 | % | en cuanto exceda de | 5.000.000.00 |
Artículo 15. La tarifa del impuesto sobre la renta para las sociedades anónimas y en comandita por acciones será lo siguiente:
| 1 | % | de la renta líquida gravable hasta la cantidad de $ | 2.000.00 | 2.000.00 | 2.000.00 |
|---|---|---|---|---|---|
| 1½ | % | en cuanto exceda de | $ | 2.000.00 y no pase de | 3.000.00 |
| 2 | % | en cuanto exceda de | 3.000.00 y no pase de | 4.000.00 | |
| 2½ | % | en cuanto exceda de | 4.000.00 y no pase de | 5.000.00 | |
| 3 | % | en cuanto exceda de | 5.000.00 y no pase de | 6.000.00 | |
| 4¾ | % | en cuanto exceda de | 6.000.00 y no pase de | 7.000.00 | |
| 5 | % | en cuanto exceda de | 7.000.00 y no pase de | 8.000.00 | |
| 5½ | % | en cuanto exceda de | 8.000.00 y no pase de | 9.000.00 | |
| 5¾ | % | en cuanto exceda de | 9.000.00 y no pase de | 10.000.00 | |
| 8¾ | % | en cuanto exceda de | 10.000.00 y no pase de | 12.000.00 | |
| 9¾ | % | en cuanto exceda de | 12.000.00 y no pase de | 13.000.00 | |
| 10 | % | en cuanto exceda de | 13.000.00 y no pase de | 15.000.00 | |
| 10½ | % | en cuanto exceda de | 15.000.00 y no pase de | 16.000.00 | |
| 11 | % | en cuanto exceda de | 16.000.00 y no pase de | 18.000.00 | |
| 11½ | % | en cuanto exceda de | 18.000.00 y no pase de | 19.000.00 | |
| 11¾ | % | en cuanto exceda de | 19.000.00 y no pase de | 20.000.00 | |
| 12 | % | en cuanto exceda de | 20.000.00 y no pase de | 21.000.00 | |
| 12½ | % | en cuanto exceda de | 21.000.00 y no pase de | 22.000.00 | |
| 12¾ | % | en cuanto exceda de | 22.000.00 y no pase de | 24.000.00 | |
| 13 | % | en cuanto exceda de | 24.000.00 y no pase de | 26.000.00 | |
| 13½ | % | en cuanto exceda de | 26.000.00 y no pase de | 28.000.00 | |
| 14 | % | en cuanto exceda de | 28.000.00 y no pase de | 30.000.00 | |
| 14¼ | % | en cuanto exceda de | 30.000.00 y no pase de | 35.000.00 | |
| 15 | % | en cuanto exceda de | 35.000.00 y no pase de | 40.000.00 | |
| 15½ | % | en cuanto exceda de | 40.000.00 y no pase de | 50.000.00 | |
| 16¼ | % | en cuanto exceda de | 50.000.00 y no pase de | 60.000.00 | |
| 17 | % | en cuanto exceda de | 60.000.00 y no pase de | 70.000.00 | |
| 17½ | % | en cuanto exceda de | 70.000.00 y no pase de | 80.000.00 | |
| 18½ | % | en cuanto exceda de | 80.000.00 y no pase de | 90.000.00 | |
| 19 | % | en cuanto exceda de | 90.000.00 y no pase de | 100.000.00 | |
| 19½ | % | en cuanto exceda de | 100.000.00 y no pase de | 150.000.00 | |
| 20 | % | en cuanto exceda de | 150.000.00 y no pase de | 200.000.00 | |
| 20¾ | % | en cuanto exceda de | 200.000.00 y no pase de | 300.000.00 | |
| 22 | % | en cuanto exceda de | 300.000.00 y no pase de | 400.000.00 | |
| 23¼ | % | en cuanto exceda de | 400.000.00 y no pase de | 500.000.00 | |
| 24¾ | % | en cuanto exceda de | 500.000.00 y no pase de | 600.000.00 | |
| 26 | % | en cuanto exceda de | 600.000.00 y no pase de | 800.000.00 | |
| 26¾ | % | en cuanto exceda de | 800.000.00 y no pase de | 1.000.000.00 | |
| 27¼ | % | en cuanto exceda de | 1.000.000.00 y no pase de | 1.500.000.00 | |
| 28 | % | en cuanto exceda de | 1.500.000.00 y no pase de | 2.000.000.00 | |
| 29¼ | % | en cuanto exceda de | 2.000.000.00 y no pase de | 3.000.000.00 | |
| 30½ | % | en cuanto exceda de | 3.000.000.00 y no pase de | 5.000.000.00 | |
| 31¾ | % | en cuanto exceda de | 5.000.000.00 |
Artículo 16. Las sociedades colectivas, en comandita simple, de responsabilidad limitada y cualquiera otra distinta de las anónimas y en comandita por acciones, pagarán un impuesto del 5% sobre su renta líquida gravable.
Artículo 17. Los contribuyentes que gerencien o administren directa y personalmente su propio negocio o industria, tendrán derecho a que se les reconozca como renta de trabajo, exenta del gravamen complementario sobre exceso de utilidades, un 20% de las rentas obtenidas en su negocio o industria hasta la cantidad de $ 36.000.00.
Artículo 18. Los contribuyentes al impuesto sobre la renta y complementarios, que no hubieren presentado declaraciones de renta y patrimonio estando obligados a hacerlo, o que por cualquier motivo hubieren omitido bienes en sus declaraciones correspondientes a los años gravables de 1952 y anteriores, podrán ajustar la declaración correspondiente al año gravable de 1953 a su real y efectiva situación en 31 de diciembre de dicho año, sin que en tales casos se apliquen sanciones por falta de declaración o por inexactitud, y sin que haya lugar a determinar renta por comparación de patrimonios ni a efectuar las revisiones previstas en el artículo 15 de la Ley 81 de 1931.
Artículo 19. Establécense las siguientes exenciones en favor de las personas naturales y de las sucesiones ilíquidas exclusivamente:
1ª Una exención inicial de dos mil quinientos pesos ($ 2.500.00) para toda persona soltera, viuda o separada legalmente de su cónyuge.
2ª Los cónyuges que vivan unidos gozarán de una exención conjunta de cinco mil pesos ($ 5.000.00), que se concederá a uno de los dos, si así lo solicitaren por escrito de común acuerdo, o que se dividirá por mitad entre ellos si no hicieren ninguna manifestación al respecto. Cuando uno de los cónyuges no presente declaración de renta por no estar obligado a hacerlo, la exención conjunta se concederá al que declare.
3ª Una exención de mil pesos ($ 1.000.00) por cada persona a quien el contribuyente esté obligado, según la ley civil, a sostener y educar, si dicha persona es menor de edad, o si siendo mayor de 21 años estuviere imposibilitada para sostenerse a sí misma, por incapacidad física o mental. Si se tratare de hijos legítimos, la exención se concederá en los mismos términos del ordinal anterior, a uno de los cónyuges con exclusión del otro, o se dividirá entre ellos por partes iguales.
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