Por el cual se crea la Bolsa Oficial de Trabajo; se establece la supervigilancia de las agencias particulares de empleos y se fijan las condiciones de funcionamiento de estas mismas agencias
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
decreta:
Artículo 1° Créase la Bolsa Oficial de Trabajo dependiente del Ministerio del ramo, para atender y registrar las ofertas y demandas de trabajo y facilitar la solución al problema de desempleo.
Artículo 2° Adscríbese a las Inspecciones del Trabajo el funcionamiento de la Bolsa mencionada dentro de los Municipios sometidos a sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 3° Las Inspecciones del Trabajo tendrán por razón de este Decreto las siguientes funciones:
- a) Llevar un archivo de las diferentes empresas, talleres, establecimientos y patronos, clasificando el personal por actividades industriales, comerciales y especialidades de trabajo;
- b) Enviar a los sindicatos y federaciones de trabajadores, organizados dentro de la jurisdicción correspondiente, formularios sobre oferta de trabajo;
- c) Distribuír a las personas que los soliciten los formularios de que trata el ordinal anterior;
- d) Distribuír a los patronos y empresarios los formularios de demanda de trabajadores;
- e) Publicar las listas sobre oferta y demanda de trabajo, y suministrar a la prensa esas mismas listas;
- f) Llevar estadísticas sobre el mercado de trabajo y pasar un informe mensual al Departamento de Investigaciones Científicas del Ministerio del Trabajo.
Artículo 4° El funcionamiento de la Bolsa Oficial de Trabajo será gratuito.
Artículo 5° Dentro del término de dos meses, contado a partir de la vigencia del presente Decreto, las personas que tengan agencias de empleos o colocaciones, deberán llenar los siguientes requisitos:
- a) Inscribirse como comerciantes, en su condición de agentes comisionistas, en las respectivas Cámaras de Comercio de los lugares en donde tengan sus agencias o dependencias de colocaciones;
- b) Inscribirse igualmente en las Alcaldías e Inspecciones del Trabajo de los lugares en donde ejerciten sus actividades de agentes comisionistas de servicios; y
- c) Constituír caución suficiente a favor del Ministerio del Trabajo para fines de su funcionamiento, conforme a la tarifa que más adelante se señala.
Parágrafo. La comprobación del cumplimiento oportuno de los requisitos mencionados será hecha por los interesados ante el Ministerio del Trabajo, el cual hará la consiguiente declaración por medio de resolución.
Artículo 6° Las agencias de empleos o colocaciones que se establezcan en el futuro, deberán comprobar previamente a su funcionamiento, la observancia de las condiciones previstas en el artículo anterior.
Artículo 7° Toda agencia de empleos o colocaciones, establecida o que se establezca en Colombia, estará obligada a informar mensualmente, al Departamento de Investigaciones Científicas del Ministerio del Trabajo, sobre el movimiento de demandas, ofertas de trabajo y colocaciones que se hayan hecho por intermedio de su agencia.
Artículo 8° La caución suficiente a favor del Ministerio será real y conforme a la siguiente tarifa:
| a) Para ciudades y poblaciones inferiores a 20.000 habitantes | $ | 2.000.00 |
|---|---|---|
| b) Para ciudades y poblaciones de más de 20.000 y menos de 40.000 habitantes | 4.000.00 | |
| c) Para ciudades y poblaciones de más de 40.000 y menos de 80.000 habitantes | 5.000.00 | |
| d) Para ciudades y poblaciones de más de 80.000 y menos de 160.000 habitantes | 8.000.00 | |
| e) Para ciudades y poblaciones de 160.000 en adelante | 10.000.00 |
Artículo 9° El Ministerio, por conducto del Departamento Nacional del Trabajo, ejercerá la supervigilancia de todas las agencias de empleo que funcionen en el país, ordenando las visitas e investigaciones del caso. El mismo Departamento elaborará los formularios de que trata el artículo 3°.
Artículo 10. Las violaciones a este Decreto se sancionarán con multas sucesivas de $ 1.000.00 que impondrá el Departamento Nacional del Trabajo, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
- a) Las resoluciones y providencias que dicte el Jefe del Departamento, serán revisables por el Ministerio del ramo, y
- b) Las que dicten los Inspectores Seccionales, Auxiliares y Visitadores, por el Jefe del Departamento Nacional del Trabajo.
Parágrafo. Estas revisiones se efectuarán en virtud de apelación que los interesados interpongan contra las resoluciones y providencias, en el acto de la notificación de éstas o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a tal notificación.
Artículo 11. Quedan suspendidas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.
Artículo 12. Este Decreto regirá desde su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 8 de septiembre de 1953.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Antonio Escobar Camargo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Brigadier General Arturo Chary.
El Ministro del Trabajo,
Aurelio Caycedo Ayerbe.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Alfredo Rivera Valderrama.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Nel Rueda Uribe.
El Ministro de Educación Nacional,
Manuel Mosquera Garcés.
El Ministro de Comunicaciones,
Coronel Manuel Agudelo.
El Ministro de Obras Públicas,
Santiago Trujillo Gómez.
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