Por el cual se ordena la emisión de Títulos de Deuda Pública Interna de la Nación, Títulos de Tesorería -TES- Clase B
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 51 de 1990 y el artículo 5° de la Ley 331 de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 4° y 6° de la Ley 51 de 1990 autorizan al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación Títulos de Tesorería -TES- Clase B para sustituir los títulos de Ahorro Nacional - TAN -, obtener recursos para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación, y efectuar operaciones temporales de tesorería del Gobierno Nacional;
Que el artículo 5° de la Ley 331 de 1996 señala que el Gobierno Nacional podrá emitir Títulos de Tesorería -TES- Clase B con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación, su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo requerirá de decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada; para las destinadas a financiarlas apropiaciones presupuestales por el monto de éstas;
Que en cumplimiento de las disposiciones del artículo 16 de la Ley 31 de 1991, la Junta Directiva del Banco de la República determinó las condiciones financieras de los títulos que emite la Nación.
DECRETA:
Artículo 1º. Ordénase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de títulos de deuda pública interna de la Nación, Títulos de Tesorería -TES- Clase B, hasta por la suma de cuatro billones setecientos ochenta y tres mil novecientos nueve millones de pesos ($4.783.909.000.000) destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 1997.
Artículo 2º. Ordénase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de Títulos de Tesorería -TES- Clase B, hasta por la suma de quinientos mil millones ($500.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a financiar operaciones temporales de tesorería, los cuales contarán con las mismas condiciones financieras establecidas en el artículo 4° del presente decreto, con excepción del plazo, el cual será inferior a un (1) año, así mismo, la autorización conferida en este artículo comprende la facultad de emitir nuevos Títulos de Tesorería -TES, Clase B para reemplazar lo que se amorticen por redención o recompra hasta por la cuantía anteriormente señalada.
Artículo 3º. De acuerdo con la situación de tesorería y el Programa Anual de Caja del Presupuesto General de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Comité de Tesorería, determinará la oportunidad y monto de cada una de las emisiones a que haya lugar en desarrollo de las anteriores autorizaciones teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 58 de la Ley 179 de 1994.
Artículo 4º. Los Títulos de Tesorería -TES- Clase B, de que tratan los artículos anteriores tendrán las siguientes características financieras y condiciones de emisión y colocación, así:
Nombre de los Títulos: Títulos de Tesorería -TES- Clase B.
Moneda de denominación: Legal Colombiana.
Moneda de pago de principal e intereses: Legal Colombiana.
Compra: Con descuento o prima sobre su valor nominal, según las condiciones del mercado, que serán reflejadas mediante los sistemas previstos en la forma de colocación que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el presente decreto.
Forma de los Títulos: Serán títulos a la orden, libremente negociables en el mercado. Podrán tener cupones para intereses también libremente negociables. No podrán colocarse con derecho de recompra anticipada.
Denominación de los títulos: La denominación mínima será de quinientos mil pesos ($500.000) y para sumas adicionales en múltiplos de cien mil pesos ($ 100.000).
Plazo: Se determinará con sujeción a las necesidades presupuestales y no podrá ser inferior a un (1) año.
Tasa de interés: Las tasas máximas de rentabilidad efectiva estarán dentro de los límites que registre el mercado, según las directrices que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.
Lugar de colocación: Mercado de Capitales Colombiano.
Forma de colocación: Podrán ser colocados en el mercado bien directamente o por medio de sistemas de oferta, remates o subastas, según lo determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con este fin podrán utilizarse como intermediarios, las personas legalmente habilitadas para el efecto, se entiende como colocación directa los siguientes eventos: la entrega de los títulos de tesorería -TES- clase B a los acreedores de la Nación para la cancelación de obligaciones, siempre y cuando éstos lo consientan y, las colocaciones privadas de Títulos de Tesorería -TES- Clase B.
Artículo 5º. Los Títulos de Tesorería -TES- Clase B, podrán ser administrados directamente por la Nación, o ésta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras, los contratos necesarios para la agencia, edición, administración o servicio de los respectivos títulos.
Artículo 6º. El monto de Títulos de Tesorería -TES- Clase B que no se haya utilizado para realizar gastos o constituir reservas presupuestales correspondientes a la vigencia de 1996, se entenderá agotado el 31 de diciembre de 1997.
Artículo 7º. Las emisiones de los Títulos de Tesorería -TES- Clase B, así como los cupones que representan los rendimientos de los mismos, correspondientes a la presente emisión, serán depositados y administrados en depósitos centralizados de valores.
Artículo 8º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público, de conformidad con la Ley 185, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
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