Sobre la manera de adquirir el vestuario y los objetos para el equipo del Ejército

Rango Decreto
Publicación 1896-07-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Vicepresidente de la Republica encargado del Poder Ejecutivo,

Visto el artículo 1538 del Código Fiscal, y teniendo en cuenta que debe consultarse la mayor economía posible en los gastos que ocasione el sostenimiento del Ejército, al propio tiempo que conviene asegurar la buena calidad de los objetos destinados al servicio militar,

DECRETA:

Artículo 1.o La construcción del vestuario que necesite el Ejército continuará haciéndose en la capital de la República en los talleres de la Sociedad de San Vicente de Paúl, con arreglo á las condiciones estipuladas en los contratos vigentes ; y en los Departamentos más distantes de la capital, en donde por razón de los gastos de transporte, sea más económica su construcción, está se hará por contrato en licitación pública, observándose el procedimiento que prescribe el Código Fiscal.

El Ministerio de Guerra dará en cada caso las órdenes necesarias para la celebración de los contratos.

Artículo 2.o Las telas y demás objetos que haya necesidad de suministrar á los talleres de la Sociedad de San Vicente de Paúl, se comprarán cuando el Presidente de ésta exija tales efectos y sean necesarios para mantener el parque central provisto de vestuario.
Artículo 3.o Para adquirir las telas y demás objetos que sea preciso suministrar á los talleres de la Sociedad de San Vicente de Paúl, se admitirán en el Ministerio de Guerra propuestas de oferta hechas por escrito, á las cuales deberán acompañarse las muestras respectivas. El Ministerio dará aviso con ocho días de anticipación, por medio de carteles fijados en los lugares más públicos de la capital. Los propuestas se abrirán por el Jefe de la Sección 2.a del Ministerio de Guerra para que sean calificadas por una comisión de tres comerciantes, que nombrará en cada caso el Ministerio, Comisión que decidirá cuál debe ser la propuesta aceptable. Los pagos de los objetos que se compren se harán siempre al contado.
Artículo 4.o Los efectos comprados serán entregados al Guarda-parque general, quien dara a los interesados el correspondiente recibo para que los acompañen á las cuentas de cobro que presenten al Ministerio de Guerra. El mismo empleado hará la entrega á los talleres, por orden del citado Ministerio, y percibirá á su vez un recibo de la Directora de los mismos, recibo que servirá de comprobante de la cuenta que debe rendir.
Artículo 5.o Cuando se autorice á los Gobernadores para celebrar los contratos relativos á la adquisición de vestuarios, el Ministerio de Guerra aprobará ó nó dichos contratos, teniendo en cuentas las muestras de las telas que hayan presentado los proponentes y las condiciones de las propuestas, para lo cual deben remitirse ambas cosas al Ministerio de Guerra.
Artículo 6.o Cuando sea necesario contratar fletes para el transporte de vestuario, equipo y elementos de guerra, se autorizará al Gobernador del respectivo Departamento para que por sí ó por medio de sus Agentes, celebre dos contratos respectivos. Cuando la urgencia de la prestación del servicio lo permita, á juicio del Ministerio de Guerra, se avisará por carteles fijados con ocho días de anticipación en el lugar donde haya de efectuarse el contrato y en los lugares vecinos á ellos La autorización dada para celebrar tales contratos se hará saber al Administrador departamental de Hacienda nacional, a fin de que este empleado se cerciore por sí mismo ó por medio de sus Agentes, de que el contrato se verifica con las formalidades legales y con la mayor economía posible para el Tesoro Cuando el contrato haya de celebrarse en esta capital, se hará por el Ministerio de Guerra.
Artículo 7.o Sólo en caso de apremiante necesidad, y por exigirlo así algún motivo de orden público, se contratarán los fletes, prescindiendo de dar al público el aviso á que se refiere el artículo anterior.
Artículo 8.o Los contratos que se celebren con arreglo á lo que se ha dispuesto anteriormente, se enviarán al Ministerio de Guerra para que éste resuelva definitivamente
Artículo 9.o Cuando se estipule el pago de alguna suma anticipada, no podrá se ésta mayor de la tercera parte del valor del contrato, el cual debe asegurarse con un fiador solidario á satisfacción de la autoridad que lo celebre y del Ministerio de Guerra.
Artículo 10. La provisión de medicinas para los Hospitales y enfermeros pertenecientes al Ejército, se hará por medio de compras directas en la capital de la República, las que verificará el Contralor ó del Síndico del Hospital, con intervención del Jefe de la Sección 2.a del Ministerio de Guerra, para lo cual se admitirán también ofertas por escrito de los dueños de establecimientos de farmacia, á fin de preferir las de mejor calidad y precio más ventajoso para el Tesoro.

En este caso se dará también el aviso de que se hablaba en el artículo 3.°

Artículo 11. En los lugares distantes de la capital, en donde no hubiere hospitales, en los cuales puedan ser admitidos los enfermeros del Ejército, las medicinas se suministrarán mediante contratos celebrados anualmente por la primera autoridad política de la respectiva Provincia ó Distrito, previa autorización del Ministerio de Guerra y sometimiento del contrato á su aprobación.
Artículo 12. En los lugares donde haya hospitales, el contrato para la asistencia médica, debe verificarse por el Prefecto de la respectiva Provincia, previa autorización del Ministerio de Guerra; y donde no los hubiere, la asistencia médica se prestará dentro del cuartel por un médico nombrado expresamente para este objeto.
Artículo 13. La adquisición del correaje y demás prendas para el equipo del Ejército, se hará con arreglo á lo prescrito en los artículos 1.o 2.o 3.o y 5.o del presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 19 de Julio de 1896.

El Ministro de Guerra,

Pedro Antonio Molina.

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