Por el cual se manda cumplir varias disposiciones del Código Penal

Rango Decreto
Publicación 1898-12-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República

CONSIDERANDO:

1.none Que conforme al artículo 19 de la Constitución, las autoridades de la República deben proteger á todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes;

2.° Que con arreglo al artículo 46 de la misma, toda parte del pueblo puede reunirse ó congregarse pacíficamente, pero la autoridad puede disolver toda reunión que degenere en asonada ó tumulto, ó que obstruya las vías públicas;

3.° Que conforme al artículo 219 del Código Penal, el cual dice:" Es asonada la reunión y movimiento ilegal de personas que lleguen por lo menos á diez, mancomunadas y dirigidas con gestos, insultos y amenazas, á turbar ó embarazar alguna fiesta ó acto público; á hacerse justicia por su mano ; á incomodar, injuriar ó intimidar á otra ú otras personas, ú obligarlas por la fuerza á alguna cosa, sea justa ó injusta ; ó á causar de cualquier modo algún escándalo ó alboroto en el pueblo, sin que se llegue á ninguno de los casos que constituyen sedición ó motín " ;

4.° Que han ocurrido en la capital de la República hechos que revisten el carácter de asonada, con los cuales no sólo se infringen las disposiciones del Código Penal, sino que se causa molestia á las personas y se mantiene la inseguridad en el centro más civilizado de la Nación,

DECRETA:

Artículo único. En caso de motín ó asonada, el Director de la Policía Nacional, á quien prestará mano fuerte el Alcalde del Distrito de Bogotá, hará, si hubiere tiempo y posibilidad para ello, un requerimiento á la voz ó por medio de un edicto, bando ó pregón, toque de corneta ó bocina, para que los amotinados desistan ó se dispersen.

Parágrafo. Previénese á los que, en virtud de este requerimiento, no se retiren ó separen del motín ó asonada, que se les pondrá á disposición del Juez competente para que les imponga la pena que les corresponda, que es, para los que han sido promovedores ó directores, la de arresto de ocho días á dos meses, ó una multa de ocho a sesenta pesos, en caso de motín, y de la mitad de esa pena en caso de asonada, conforme á lo dispuesto en el artículo 223 del Código Penal. Los demás reos no sufrirán pena alguna por el delito de motín ó asonada, aunque serán castigados por cualquiera otro que durante él hubieren cometido. Si el requerimiento no fuere atendido, se procederá de la misma manera, pero en ese caso la pena correspondiente será alguna de las señaladas en los artículos 220, 221 y 224 del citado Código.

Publíquese.

Dado en Bogotá, á 12 de Noviembre de 1898.

MANUEL A. SANCLEMENTE

El Ministro de Guerra, encargado del Despacho de Gobierno,

PEDRO ANTONIO MOLINA

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