Adicional y reformatorio de las disposiciones sobre exención de derechos de Aduana

Rango Decreto
Publicación 1899-06-06
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República

En ejecución del inciso 1° del artículo 18 de la Ley 61 de 1882, que autoriza al Poder Ejecutivo "para fijar las formalidades que deban practicarse para el goce de las franquicias de derechos de importación concedidas por las leyes"; y del artículo 8° de la Ley 65 de 1887, según el cual "corresponde al Gobierno decidir sobre las circunstancias de ser aplicables á las obras, empresas y establecimientos eximidos del pago de derechos de Aduana, las mercaderías cuya importación libre se solicite por los interesados; y determinar, teniendo en cuenta la importancia de las obras, empresas y establecimientos de que se trata, la cantidad en que dichas mercaderías puedan ser necesarias,"

DECRETA:

Art. 1° Para que pueda suspenderse el cobro de los derechos de importación de objetos que según leyes ó contratos aprobados por el Gobierno hayan de eximirse del impuesto en virtud de órdenes expedidas por el Ministerio de Hacienda, deberán los interesados solicitarlo por escrito dirigido á este desde que hagan el pedido de tales objetos al Extranjero, expresando con entera precisión cuál es la ley ó el contrato en que se apoyan, y acompañando dos copias de la nota del pedido en que se mencionen clara y detalladamente los objetos á que se refiera y su número y demás circunstancias, y declaraciones del Gerente ó Jefe de la empresa ó entidad favorecida, del respectivo Ingeniero ó Director, y del Síndico ó persona á cuyo cargo han de quedar dichos objetos para su empleo, por las cuales conste que éstos son necesarios para el destino de que hable la solicitud durante el tiempo que se exprese y que no podrá pasar de un año, y que no se les dará ninguna otra aplicación.

Si los mencionados documentos se hallaren arreglados á lo que se acaba de expresar, resolverá el Ministerio lo que haya lugar sobre dicha solicitud; siendo entendido que la resolución provisional que origine la orden de suspensión nada implicará en contra de la calificación definitiva que el Gobierno haga respecto de si los objetos son ó no de los que deben eximirse de derechos, cuando resuelva sobre la exención en virtud de lo que expresa el artículo que sigue.

Art. 2° Dentro del tiempo de que trata el artículo anterior deberán los interesados presentar al Ministerio de Hacienda la solicitud de exención acompañada de la factura comercial, el manifiesto con su liquidación, y los otros documentos que hasta ahora se han exigido por las disposiciones vigentes; pero las declaraciones de que hablan éstas, deben versar sobre el hecho de haberse empleado en la respectiva obra ó empresa, etc., los objetos á que se refiera la solicitud, los cuales no podrán ser otros que no estén comprendidos en los documentos relativos á la solicitud de suspensión del cobro de derechos que expresa el artículo 1° de este Decreto.

Además, deberán presentarse certificaciones juradas del respectivo Inspector oficial de la obra, si lo hubiere, y del Inspector general de Ferrocarriles si se tratare de esta clase de obras, así como informe del Gobernador del respectivo Departamento, por los cuales conste el empleo que en su concepto se haya hecho de los objetos cuya exención se solicita, en las referidas obras.

En vista de estos documentos, de los presentados con la solicitud de suspensión, y de los demás datos que juzgue convenientes el Ministerio de Hacienda, se resolverá sobre la exención.

Art. 3° En las facturas comerciales que según las disposiciones que rigen y el artículo que precede, tienen que presentarse al Ministerio de Hacienda al solicitar las exenciones de derechos, deberán aseverar bajo juramento los remitentes, que el contenido de los bultos es exactamente el que expresan aquellos documentos y que se despachan con destino á las empresas que mencionan.

Dichas facturas deberán estar certificadas por los respectivos Cónsules colombianos en los lugares de la procedencia de las mercaderías á que se refieran.

Art. 4° Las declaraciones que también deben presentarse al solicitar dichas exenciones, deberán referirse precisamente a las facturas y los manifiestos respectivos, mencionándolos por sus fechas y números que los distingan, y nombres que según ellos tengan los remitentes de las mercaderías, las empresas ó entidades ó personas á quienes éstas se envíen, el buque conductor y las demás circunstancias que sirvan para determinar de un modo inequívoco los documentos de que traten tales declaraciones.
Art. 5° Cada uno de los manifiestos de mercaderías para las cuales haya de pedirse exención, debe ser relativo á una sola factura.
Art. 6° Los manifiestos deben expresar detalladamente el contenido de los bultos, en vez de referirse á él por una mención general, como objetos para alumbrado eléctrico, ú otras semejantes.
Art. 7° Cuando entre los objetos que se mencionen en las notas de pedido, las facturas ó los manifiestos que se presenten al solicitar la suspensión ó la exención de derechos, se encuentren algunos que no sean de los comprendidos en la ley ó el contrato en que se funde la solicitud, no se accederá á ninguna de las partes de ésta.
Art. 8° Las declaraciones de que trata este Decreto deberán darse bajo juramento con las formalidades legales ante una autoridad judicial, previa citación del respectivo Agente del Ministerio Público y teniendo a la vista los documentos á que se refieran, los cuales deberán rubricarse por el Juez y su Secretario.
Art. 9° Pasado el tiempo dentro del cual debe solicitarse la exención con los comprobantes del caso conforme al artículo 2°, se reputará extemporánea la solicitud, y en consecuencia no se ordenará aquélla.
Art. 10. En la Sección del Ministerio de Hacienda encargada del Ramo de Aduanas, se llevará una cuenta especial en que conste lo que de cada mercadería se ha eximido de derechos de importación para cada empresa, entidad, etc., hasta la fecha, y lo que vaya eximiéndose en lo sucesivo; lo cual servirá de base para que el mismo Despacho pueda estimar lo conveniente al resolver sobre las nuevas solicitudes de exención. De los resultados de esta cuenta se publicará un resumen al terminar cada año civil, sin perjuicio de la publicación que se acostumbra hacer cuando se resuelve acerca de cada importación.
Art. 11. Cuando aparezca claramente por las enunciadas cuentas que ya se ha eximido de derechos la cantidad de alguna ó algunas o de todas las mercaderías que sean necesarias para una obra, empresa o entidad, etc., no se ordenará ninguna otra exención respecto de las mercaderías que se hallen en ese caso.
Art. 12. En atención á que el gran número y la cuantía del valor de las exenciones de derechos de importación que constantemente se solicitan por las diversas empresas, entidades, etc., y que se ordenan por el Gobierno, originan una grande disminución en los rendimientos de la Renta de Aduanas, al mismo tiempo que por causa del estado económico del país, los productos de ella han sido menores que antes, y á que los gastos de la Administración Pública son mayores, -ha resuelto el Gobierno no hacer uso durante algún tiempo de las autorizaciones que varias leyes le confieren para conceder dichas exenciones. En consecuencia, sólo las leyes ó los contratos que contengan disposiciones que hagan obligatoria la exención, se observarán en el particular, y las demás no tendrán por ahora aplicación alguna.
Art. 13. Derógase el Decreto número 205, de 30 de Abril de 1898, publicado en el Diario Oficial número 10,652.

Dado en Anapoima, á 30 de Abril de 1899.

Manuel A. SANCLEMENTE

El Ministro de Hacienda,

Carlos CALDERON

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