Por el cual se fijan sueldos básicos para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal civil al servicio del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Grumetes y Soldados y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades, extraordinarias que le confiere la Ley 60 de 1976,
DECRETA:
Artículo 1°. Fijase la siguiente escala de sueldos básicos mensuales para el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional así:
| . | Año 1977 | Año 1978 |
|---|---|---|
| Subteniente o Teniente de Corbeta | 4.200 | 4.500 |
| --- | --- | --- |
| Teniente o Teniente de Fragata | 4,800 | 5.200 |
| --- | --- | --- |
| Capitán o Teniente de Navio | 5.500 | 5.900 |
| --- | --- | --- |
| Mayor o Capitán de Corbeta | 5.900 | 6.400 |
| --- | --- | --- |
| Teniente Coronel o Capitán de Fragata | 7.000 | 7.600 |
| --- | --- | --- |
| Coronel o Capitán de Navio | 7.500 | 8.100 |
| --- | --- | --- |
| Brigadier General o Contralmirante | 8.100 | 8.700 |
| --- | --- | --- |
| Mayor General o Vicealmirante | 8. 600 | 9,300 |
| --- | --- | --- |
| General o Almirante | 9.300 | 10.000 |
| --- | --- | --- |
Parágrafo: Los Tenientes Primeros de la Armada Nacional tendrán los mismos sueldos básicos finados para los Tenientes de Fragata.
Artículo 2°. Fijase la siguiente escala de sueldos básicos mensuales para el personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional así;
| . | Año 1977 | Año 1878 |
|---|---|---|
| Cabo Segundo o Marinero | 2.200 | 2.400 |
| Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero | 2.300 | 2.500 |
| Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo | 2.700 | 2.900 |
| Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero | 3.000 | 3.200 |
| Sargento Primero, Suboficial Jefe O Suboficial Técnico Subjefe | 3.400 | 3.700 |
| Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe | 4.000 | 4.300 |
Artículo 3°. Fijase la siguiente escala de sueldos básicos mensuales para los empleados civiles del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así:
| . | Año 1977 | Año 1978 |
|---|---|---|
| Especialista Asesor Primero | 7.100 | 7.700 |
| Especialista Asesor Segundo | 6.600 | 7.100 |
| Especialista Jefe | 5.500 | 5.900 |
| Especialista Primero | 4.900 | 5.300 |
| Especialista Segundo | 4.500 | 4.900 |
| Especialista Tercero | 4.100 | 4.400 |
| Especialista Cuarto | 3.600 | 3.900 |
| Especialista .Quinto | 3.300 | 3.600 |
| Especialista Sexto | 3.100 | 3.300 |
| Adjunto Jefe | 3.000 | 3.200 |
| Adjunto Intendente | 2.800 | 3.000 |
| Adjunto Mayor | 2.500 | 2.700 |
| Adjunto Especial | 2.300 | 2.500 |
| Adjunto Primero | 2.100 | 2.300 |
| Adjunto Segundo | 3.000 | 2.200 |
| Ad junto Tercero | 1.900 | 2.000 |
| Auxiliar Primero | 1.800 | 1.900 |
| Auxiliar Segundo | 1.700 | 1.600 |
Parágrafo. Los Adjuntos Cuartos y las Auxiliares Segundos quedan reclasificados como Adjuntos Terceros y Auxiliares Primeros, respectivamente, y los Auxiliares Terceros y Cuartos como Auxiliares Segundos.
Artículo 4°. Fijase la siguiente escala de sueldos básicos mensuales para el personal de Agentes de la Policía Nacional, así:
| . | Año 1977 | Año 1978 |
|---|---|---|
| Agentes | 2.100 | 2. 300 |
Parágrafo. Los Agentes de la Policía Nacional que por sus meritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes, mientras ostenten esta distinción, recibirán una bonificación mensual de $ 100.00, la cual no se computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.
Parágrafo 2. Los Agentes, alumnos y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía. Nacional devengarán una bonificación mensual de $ 750.00.
Artículo 5º. La bonificación mensual para el personal de Alfereces, Guardiamarinas, Pilotines, Soldados y Grumetes en actividad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional será de $ 250.00.
Parágrafo. Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y los Soldados de los Batallones de la Policía Militar que hayan terminado el curso básico en esta especialidad, tendrán una bonificación mensual adicional de $ 100.00.
Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán $ 250.00 mensuales como bonificación adicional
Artículo 6°. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes en la siguiente forma:
a. Comisiones diplomáticas de estudio, administrativas, de tratamiento médico y especiales, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo, básico mensual y de los gastos de representación y el quince por ciento (15%) de la Prima de Estado Mayor, en dólares a razón de un dólar por cada peso;
b. El personal de los Institutos de Formación y Preparación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en comisión colectiva al exterior por concepto de visitas operacionales y de cortesía, tendrán derecho a recibir el veinticinco por ciento (25%) de su sueldo básico y de los gastos de representación, y el quince por ciento (15%) de la Prima de Estado Mayor en dólares al cambio de un peso por dó1ar cuando su permanencia en el exterior sea de treinta (30) días o menos; a partir de este término, el quince por ciento (15%) de su sueldo básico, gastos de representación y Prima de Estado Mayor en dó1ares al cambio de un peso por dólar;
- c. El personal de Oficiales y Suboficiales de las tripulaciones de las unidades a flote, en comisión colectiva, al exterior por concepto de visitas operacionales de reparaciones y cortesía, tendrán derecho a percibir el veinticinco por ciento (25%) de su sueldo básico y de los gastos de representación y el quince por ciento (15%) de la Prima de Estado Mayor en dólares al cambio de un peso por dólar únicamente durante su permanencia en puerto o ciudades extranjeras, cuando esta sea de treinta (30) días o menos; a partir de este término, el quince por ciento (15%) de su sueldo básico, gastos de representación y Prima de Estado Mayor en dólares de un peso por dólar; y
- d. El personal de los Institutos de Formación y Preparación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que cumpla Comisiones en el exterior por invitación de gobiernos extranjeros para visitar instalaciones militares y de Policía, tendrá derecho a percibir hasta el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico, de 1os viáticos y de los gastos de representación y el quince por ciento (15% ) de la Prima de Estado Mayor en dó1ares porcentajes que serán fijados para cada caso por el Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo 1°. Las respectivas diferencias de los porcentajes del sueldo básico, de los gastos de representación y de la Prima de Estado Mayor, así como las primas y partidas de asignación mensual se pagarán en pesos colombianos.
Parágrafo 2°. El Gobierno en casos especiales y en cualquier clase de comisión, podrá fijar una partida mensual en dó1ares, teniendo en cuenta la modalidad de la comisión o el costo de vida del país a donde se ha destinado el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Artículo 7º. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean destinados en comisión permanente al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes en cuantía de un veinticinco por ciento (25%) de su sueldo básico mensual en dólares a razón de un dólar por cada peso y en pesos colombianos la diferencia.
Artículo 8°. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que cumplan comisiones transitorias en el exterior, tendrán derecho al pago de viáticos equivalentes al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico diario, por cada día de comisión, pagaderos en dólares, a razón de un dólar por cada peso, sin sobrepasar los limites establecidos en los Decretos 3306 de 1963, 637 de 1974 y las demás disposiciones que los modifiquen o reformen. El Ministerio de Defensa podrá disponer además, gastos de representación cuando lo considere necesario.
Artículo 9°. Para gozar de los reajustes de sueldos y reclasificaciones establecidos en este Decreto, no se requerirá nueva posesión.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, produce efectos fiscales desde el primero (1°) de enero de 1977 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E. a 4 de febrero de 1977.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Publico, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Defensa Nacional, General Abraham Varón Valencia, El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Jaime Lopera Gutiérrez.
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