Por el cual se fijan sueldos básicos para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal civil al servicio del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Grumetes y Soldados y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1977-02-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades, extraordinarias que le confiere la Ley 60 de 1976,

DECRETA:

Artículo 1°. Fijase la siguiente escala de sueldos básicos mensuales para el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional así:
. Año 1977 Año 1978
Subteniente o Teniente de Corbeta 4.200 4.500
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Teniente o Teniente de Fragata 4,800 5.200
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Capitán o Teniente de Navio 5.500 5.900
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Mayor o Capitán de Corbeta 5.900 6.400
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Teniente Coronel o Capitán de Fragata 7.000 7.600
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Coronel o Capitán de Navio 7.500 8.100
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Brigadier General o Contralmirante 8.100 8.700
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Mayor General o Vicealmirante 8. 600 9,300
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General o Almirante 9.300 10.000
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Parágrafo: Los Tenientes Primeros de la Armada Nacional tendrán los mismos sueldos básicos finados para los Tenientes de Fragata.

Artículo 2°. Fijase la siguiente escala de sueldos básicos mensuales para el personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional así;
. Año 1977 Año 1878
Cabo Segundo o Marinero 2.200 2.400
Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 2.300 2.500
Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 2.700 2.900
Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 3.000 3.200
Sargento Primero, Suboficial Jefe O Suboficial Técnico Subjefe 3.400 3.700
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 4.000 4.300
Artículo 3°. Fijase la siguiente escala de sueldos básicos mensuales para los empleados civiles del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así:
. Año 1977 Año 1978
Especialista Asesor Primero 7.100 7.700
Especialista Asesor Segundo 6.600 7.100
Especialista Jefe 5.500 5.900
Especialista Primero 4.900 5.300
Especialista Segundo 4.500 4.900
Especialista Tercero 4.100 4.400
Especialista Cuarto 3.600 3.900
Especialista .Quinto 3.300 3.600
Especialista Sexto 3.100 3.300
Adjunto Jefe 3.000 3.200
Adjunto Intendente 2.800 3.000
Adjunto Mayor 2.500 2.700
Adjunto Especial 2.300 2.500
Adjunto Primero 2.100 2.300
Adjunto Segundo 3.000 2.200
Ad junto Tercero 1.900 2.000
Auxiliar Primero 1.800 1.900
Auxiliar Segundo 1.700 1.600

Parágrafo. Los Adjuntos Cuartos y las Auxiliares Segundos quedan reclasificados como Adjuntos Terceros y Auxiliares Primeros, respectivamente, y los Auxiliares Terceros y Cuartos como Auxiliares Segundos.

Artículo 4°. Fijase la siguiente escala de sueldos básicos mensuales para el personal de Agentes de la Policía Nacional, así:
. Año 1977 Año 1978
Agentes 2.100 2. 300

Parágrafo. Los Agentes de la Policía Nacional que por sus meritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes, mientras ostenten esta distinción, recibirán una bonificación mensual de $ 100.00, la cual no se computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.

Parágrafo 2. Los Agentes, alumnos y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía. Nacional devengarán una bonificación mensual de $ 750.00.

Artículo 5º. La bonificación mensual para el personal de Alfereces, Guardiamarinas, Pilotines, Soldados y Grumetes en actividad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional será de $ 250.00.

Parágrafo. Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y los Soldados de los Batallones de la Policía Militar que hayan terminado el curso básico en esta especialidad, tendrán una bonificación mensual adicional de $ 100.00.

Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán $ 250.00 mensuales como bonificación adicional

Artículo 6°. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes en la siguiente forma:

a. Comisiones diplomáticas de estudio, administrativas, de tratamiento médico y especiales, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo, básico mensual y de los gastos de representación y el quince por ciento (15%) de la Prima de Estado Mayor, en dólares a razón de un dólar por cada peso;

b. El personal de los Institutos de Formación y Preparación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en comisión colectiva al exterior por concepto de visitas operacionales y de cortesía, tendrán derecho a recibir el veinticinco por ciento (25%) de su sueldo básico y de los gastos de representación, y el quince por ciento (15%) de la Prima de Estado Mayor en dólares al cambio de un peso por dó1ar cuando su permanencia en el exterior sea de treinta (30) días o menos; a partir de este término, el quince por ciento (15%) de su sueldo básico, gastos de representación y Prima de Estado Mayor en dó1ares al cambio de un peso por dólar;

Parágrafo 1°. Las respectivas diferencias de los porcentajes del sueldo básico, de los gastos de representación y de la Prima de Estado Mayor, así como las primas y partidas de asignación mensual se pagarán en pesos colombianos.

Parágrafo 2°. El Gobierno en casos especiales y en cualquier clase de comisión, podrá fijar una partida mensual en dó1ares, teniendo en cuenta la modalidad de la comisión o el costo de vida del país a donde se ha destinado el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Artículo 7º. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean destinados en comisión permanente al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes en cuantía de un veinticinco por ciento (25%) de su sueldo básico mensual en dólares a razón de un dólar por cada peso y en pesos colombianos la diferencia.
Artículo 8°. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que cumplan comisiones transitorias en el exterior, tendrán derecho al pago de viáticos equivalentes al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico diario, por cada día de comisión, pagaderos en dólares, a razón de un dólar por cada peso, sin sobrepasar los limites establecidos en los Decretos 3306 de 1963, 637 de 1974 y las demás disposiciones que los modifiquen o reformen. El Ministerio de Defensa podrá disponer además, gastos de representación cuando lo considere necesario.
Artículo 9°. Para gozar de los reajustes de sueldos y reclasificaciones establecidos en este Decreto, no se requerirá nueva posesión.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, produce efectos fiscales desde el primero (1°) de enero de 1977 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E. a 4 de febrero de 1977.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Publico, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Defensa Nacional, General Abraham Varón Valencia, El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Jaime Lopera Gutiérrez.

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