Por el cual se reglamenta la celebración de contratos para la conducción de correos

Rango Decreto
Publicación 1953-09-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º Cuando el Gobierno necesite contratar el transporte de correos nacionales, lo hará mediante licitación pública, siempre que el valor del contrato exceda de doce mil pesos ($12.000) , con las siguientes formalidades:

Se tendrá como fecha de publicación de los carteles a que se refiere el presente artículo, la que se indica en la parte final de los mismos.

Artículo 2º Las propuestas que se formulen para contratos de correos deberán hacerse en papel sellado y se presentarán cerradas y selladas ante el funcionario que el Ministerio de Comunicaciones haya designado, y a mas tardar cuando el reloj de la oficina en donde debe verificarse el remate indique la hora que se ha fijado previamente para tal diligencia. Las propuestas presentadas después de este momento, no se aceptarán.
Artículo 3º Las ofertas que se formulen para contratos de correos, deberán acompañarse de un certificado expedido por la Contraloría General de la República, en el cual conste que el interesado está a paz y salvo con el Tesoro Nacional. Este certificado no se aceptará si su fecha de expedición antecede a tres meses a la fecha de la licitación. Deberá acompañar igualmente:

La organización que se dará a los servicios (personal, conexiones, etc.) .

Artículo 4º El remate se adjudicará al postor que ofrezca prestar el servicio por menor precio, dentro de las mejores condiciones exigidas por el pliego de cargos y presentadas por los postores.
Artículo 5º En cualquier estado de la licitación, el funcionario que la preside tendrá derecho a suspenderla cuando así lo estime conveniente a los intereses del Fisco; de este hecho dejará constancia en el acta respectiva, expresando la causa, y en estos casos se verificará la licitación nuevamente cuando menos diez (10) días después, mediante avisos en carteles y de acuerdo con el mismo pliego de cargos.
Articulo 6º Adjudicado el remate, se dará por terminada la diligencia y se extenderá el acta de que trata el inciso h) del artículo 1º, en el cual se hará constar el nombre y cargo de cada uno de los empleados que intervinieron en la diligencia, el del rematador, los de los licitadores, el precio y demás condiciones de la adjudicación.

Parágrafo. Este documento debe pasar a la mesa del Ministro al día siguiente, si el remate se verificó en la capital de la República, y si se hizo en lugar distinto debe remitírsele para su aprobación o improbación por el correo siguiente, o por telégrafo se le hará la transmisión si hubiera urgencia o si el interesado así lo estimare.

Artículo 7º El adjudicatario, dentro de los tres días siguientes a la adjudicación del remate, ofrecerá al Gobierno, por medio de memorial, la garantía que pretenda otorgar, ciñéndose al pliego de cargos. Si ofrece caución hipotecaria, presentará los títulos de propiedad, el certificado de libertad de la finca que va a gravar a favor del Gobierno, así como las constancias del depósito provisional, por valor del aseguro, mientras se constituye la garantía definitiva. Si ofrece caución prendaria, presentará la constancia de haber constituido el depósito correspondiente.

Parágrafo. Si el adjudicatario ofreciere caución hipotecaria, deberá dar una prendaria o personal provisional, a juicio del funcionario que presida el remate, dentro de los tres días, por valor igual a la que se haya estipulado en el pliego de cargos, mientras se surten las diligencias necesarias para constituir la hipoteca.

Artículo 8º El funcionario respectivo, una vez aceptada la caución, fijará el término dentro del cual deberá el adjudicatario formalizar el contrato, pero tal término no podrá exceder de diez días, a partir de la fecha de aprobación del remate por el Ministro respectivo.
Artículo 9º El Ministro del ramo, si el remate hubiere sido legalmente celebrado y no fuere lesivo a los intereses del Fisco, lo aprobará dentro del término de cinco días después de efectuada la licitación y luego aprobará el contrato dentro del término señalado por el artículo 8º de este Decreto.
Artículo 10. El contrato aprobado reviste el carácter de escritura pública.
Artículo 11 Solo después de legalizar el contrato, el adjudicatario podrá retirar su depósito constituido para poder ser postor en el remate.
Artículo 12 Si el adjudicatario no cumple sus obligaciones dentro del término fijado para legalizar el contrato, se procederá de acuerdo con el inciso g) del artículo 1º de este Decreto, fijando día para nuevo remate y declarando a favor del Erario el depósito de que trata el artículo anterior.
Artículo 13 En el caso del artículo anterior, así como otros, y para evitar que se paralice el servicio, se puede contratar éste directamente hasta por seis meses, prorrogable por otros seis, pero dentro de éste término debe fijarse el pliego de cargos para verificar el remate, ya durante los primeros seis meses, o ya dentro de los seis de la prórroga en caso de que la hubiere. Estos contratos, si no exceden de treinta mil pesos ($30.000) , para su validez únicamente necesita la aprobación del Ministro del ramo; si pasan de la suma indicada, requieren la aprobación del Consejo de ministros y del Órgano Ejecutivo.
Artículo 14 Cuando se declaren suspendidos los efectos de un contrato de transporte de correos por quiebra, por caducidad, antes del término de su vigencia o por cualquier otra causa, el Ministro del ramo podrá celebrar nuevo contrato en los términos del artículo anterior.

Estos contratos necesitan para su validez, la aprobación del Consejo de Ministros y del Poder Ejecutivo, si su valor excede de treinta mil pesos ($30.000) ; caso contrario solo requiere la aprobación del Ministro del ramo.

Artículo 15 No podrán ser postores los individuos que no tengan capacidad civil para obligarse, los deudores morosos al Tesoro Nacional, y aquellos que no solo hubieren incumplido sus obligaciones para con el Gobierno como contratista de correos, sino los que no hubieren formalizado el respectivo contrato una vez adjudicado.

Parágrafo 1º En el Misterio de Comunicaciones se llevará un registro en el cual se anotarán los nombres de los individuos que como contratistas de correo hubieren incumplido sus obligaciones con el Gobierno, y los de aquellos que no formalizaron el respectivo contrato una vez adjudicado.

Parágrafo 2º Las propuestas que se presenten para el transporte de los correos nacionales, deberán acompañarse de una certificación del Ministerio de Comunicaciones, en el que conste que el interesado no figura en el registro de que trata el parágrafo anterior. La falta de esta certificación es motivo suficiente para no dar curso a la propuesta respectiva.

Artículo 16. El contratista pagará al Gobierno, por vía de multa, una suma igual a la anterior mensualidad de servicio, si no cumple el contrato, o si por su culpa hubiere necesidad de declararlo caducado antes de terminar la vigencia.
Artículo 17. El término máximo de duración de un contrato de servicio de correos hecho en licitación pública será de dos años, pero el Ministerio podrá otorgar prórrogas hasta por igual término en los casos en que a su juicio sea conveniente para los intereses del Fisco. Estas prórrogas solo requieren la aprobación del Ministerio de Comunicaciones, si la cuantía del contrato no excede de treinta mil pesos ($30.000); en caso contrario, necesitan el concepto favorable del Consejo de Ministros y la aprobación del Órgano Ejecutivo.
Artículo 18 Un remate adjudicado no puede cederse. Los contratos debidamente formalizados podrán cederse, previa solicitud que el interesado formule en papel sellado al Ministerio de Comunicaciones, quien puede aceptarla o negarla. En este último caso puede reservarse los motivos que tenga para no acceder a la cesión del contrato.
Artículo 19 Los servicios contratados mediante licitación pública, deberán empezar a cumplirse en la fecha fijada en el respectivo pliego de cargos, salvo el caso de que por no haberse obtenido resultado favorable en remates anteriores se haya contratado directamente, en armonía con el artículo 13 de este Decreto. En este caso no regirá el nuevo contrato sino cuando termine la vigencia del provisional.
Artículo 20 En los casos en que el adjudicatario de un contrato sea ciudadano extranjero, o se trate de ceder o traspasar a individuo o sociedad de otra nacionalidad., un contrato, en él se dejará constancia que el individuo o sociedad se sujetan a la leyes colombianas como si se tratara de colombianos.
Artículo 21 Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 8 de septiembre de 1953.

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis

El Ministro de Justicia,

Antonio Escobar Camargo

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Brigadier General Arturo Cari

El Ministro de Trabajo,

Aurelio Caicedo Eyerbe

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía

El Ministro de Fomento,

Alfredo Rivera Valderrama

El Ministro de Minas y Petróleos,'

Pedro Nel Rueda Uribe

El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Mosquera Garcés

El Ministro de Comunicaciones,

Coronel Manuel Agudelo

El Ministro de Obras Públicas,

Santiago Trujillo Gómez

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