Por el cual se reglamenta el servicio de transportes en las aeronaves militares

Rango Decreto
Publicación 1943-12-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Primer Designado Encargado de la Presidencia de la república de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. El servicio de transportes aéreos militares para pasajeros, correos y carga en las regiones del sur del país y en las costas del pacífico se continuará prestando por la Fuerza Aérea Nacional, hasta donde lo permitan las conveniencias militares y las posibilidades del material volante y de acuerdo y las con las disposiciones del presente Decreto y las posteriores que dicte el Ministerio de Guerra, Dirección General de la Fuerza Aérea en desarrollo del mismo.
Artículo 2º. La expedición de pasajes para este servicio corresponde privativamente la Dirección General de la Fuerza Aérea Nacional y estará subordinada a los requisitos que aquí se fijan.
Artículo 3º. Habrá dos clases de pasajes: a) Pasajes oficiales. Se expedirán libres de costo por orden del Ministerio de Guerra y previa solicitud de la entidad o persona interesada, cuando el viaje obedezca a necesidades del servicio público. B) Pasajes particulares. Se expedirán mediante el pago de la tarifa respectiva y se fija en el artículo 4º. De esta disposición. Y previa consignación del valor en la pagaduría del Ministerio de Guerra o en las Contadurías de las Bases Aéreas o Puestos Militares, según el caso.

Con el recibo correspondiente expedido por estas entidades, el interesado retirará su pasaje en:

Parágrafo: Cuando el alguno de los puntos de escala no hubiere guarnición militar, los pilotos comandantes de los aviones podrán expedir pasajes y recibir correo y carga, produciendo los recibos del caso y consignando el valor en la Contaduría de la base a que pertenezca la máquina.

Artículo 4º. Las tarifas de pasajeros, equipaje y carga serán las siguientes:
De Palanquero a:
Bogotá (Techo) 18,00
Tres Esquinas 54,00
Caucayá 66,00
Puerto Ospina 79,00
Araracuara 80,00
Pedrera 132,00
Tarapacá 144,00
Leticia 158,00
De Tres Esquinas a:
Caucayá 12,00
Venecia 12,00
Puerto Ospina 25,00
Araracuara 28,00
Pedrera 78,00
Tarapacá 90,00
Leticia 104,00
De Caucayá a:
Puerto Ospina 15,00
Venecia 24,00
Araracuara 21,00
Pedrera 66,00
Tarapacá 78,00
Leticia 93,00
De Puerto Ospina a:
Venécia 37,00
Araracuara 86,00
Pedrera 77,00
Tarapacá 93,00
Leticia 106,00
De Araracuara a:
Pedrera 39,00
Tarapacá 50,00
Leticia 65,00
De Pedrera a:
Tarapacá 12,00
Leticia 26,00
De Tarapacá a:
Leticia 14,00
LÍNEA DEL PACÍFICO
De Buenaventura a:
Guapi 28,00
Tumaco 40,00
Puerto Pizarro 20,00
Nuquí 30,00
Bahía Solano 40,00
Juradó 50,00
De Guapí a:
Tumaco 27,00
Puerto Pizarro 48,00
Nuquí 58,00
Bahía Solano 68,00
Juradó 78,00
De Tumaco a:
Puerto Pizarro 60,00
Nuquí 70,00
Bahía Solano 80,00
Juardó 90,00
De Puerto Pizarro a:
Nuquí 10,00
Bahía Solano 20,00
Juradó 30,00
De Nuquí a:
Bahía Solano 10,00
Juradó 20,00
De Bahía Solano a:
Juradó 10,00

Parágrafo: la tarifa anterior comprende el recorrido por las rutas normales, entre punto y punto indicado.

Artículo 5º. todo pasajero tendrá derecho a transportar, libre de costo adicional, un equipaje con peso hasta de 25 kilos y, de allí en adelante se cobrará la suma de 3.00 por cada kilo de excedencia, siendo entendido que el cupo para equipaje excedente será concedido a opción de la entidad que expide el pasaje, de acuerdo con la capacidad del avión.

<<Artículo 6°. NO DIGITADO EN EL DIARIO OFICIAL 25414.>>

Artículo 7º. El transporte de carga se hará mediante solicitud del interesado a la Dirección General de la Fuerza Aérea Nacional (Sección de Operaciones) bien directamente o por conducto de cualquiera de las entidades indicadas en los apartes b) y c) del artículo 3º de este Decreto, quedando la aceptación de lo solicitud a juicio de la misma Dirección.

Parágrafo. La Dirección General de la Fuerza Aérea elaborará y someterá a la aprobación del Ministerio de Guerra la tarifa y reglamento correspondientes al servicio de transporte de carga en las rutas aéreas militares.

Artículo 8º. El transporte de correo nacional en aviones militares será regulado mediante convenios especiales entre los Ministerios de Guerra y de correos y telégrafos.
Artículo 9º. Las sumas provenientes de los servicios anteriormente enunciados, serán situadas mensualmente por las Contadurías receptoras en la Pagaduría del Ministerio de Guerra la que, a su vez las consignará en la Tesorería General de la República, dando aviso de la Dirección General de la Fuerza Aérea y ésta solicitará del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la forma establecida, la apertura de los créditos adicionales a su presupuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 128 de 1937.

Comuníquese y publíquese,

Dado en Bogotá a 29 de noviembre de 1943.

DARIO ECHANDIA

El Ministro de Guerra,

Gonzalo RESTREPO

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