por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en los numerales 11, 20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 579, 603, 800, 811 del Estatuto Tributario, y los artículos 3. de la Ley 6ª de 1971 y 2. de la Ley 7ª de 1991,
DECRETA:
PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR DURANTE EL AÑO 1996
NORMAS GENERALES
Artículo 1o. Presentación y pago de las declaraciones tributarias en bancos y demás entidades autorizadas.
La presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente, incluída la retención por el impuesto de timbre nacional y del impuesto sobre las ventas, se hará en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos Delegada, Local o Especial que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según el caso.
El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberá efectuarse en los correspondientes bancos y demás entidades autorizadas para el efecto.
Parágrafo 1° Las solicitudes para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor a que se refiere el artículo 589 del Estatuto Tributario, deben presentarse ante la administración correspondiente;
Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el articulo 588 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2. La dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en sus declaraciones tributarias, deberá corresponder:
a. En el caso de las personas jurídicas, al domicilio social principal según la escritura vigente, en el último día del período gravable;
b. En el caso de declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean personas jurídicas, al lugar al que corresponda el asiento principal de sus negocios;
- c. En el caso de sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas, y bienes y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien debe cumplir el deber formal de declarar;
- d. En el caso de los fondos públicos sin personería jurídica, al lugar donde esté situada su administración;
e. En el caso de los demás declarantes, al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio.
Parágrafo 3. Cuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una persona jurídica se encuentra en el lugar diferente del domicilio social, el Director de Impuestos y Adunas Nacionales podrá, mediante resolución motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por el contribuyente mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal determinación.
Artículo 2.Administraciones de Impuestos y Adunas Nacionales y Jurisdicción.
De conformidad con los Decretos 2117 de 1992,969 de 1993 y las Resoluciones 01131 del 31 de mayo de 1993 modificada por la Resolución 4705 de diciembre 19 de 1995 y 0004 del 1 de julio de 1993, modificada por las Resoluciones 2394 del 10 de julio de 1994, 5340 de noviembre 28 de 1994, 5544 de diciembre 2 de 1994 y 8833 de diciembre 22 de 1995, las Administraciones Locales, Delegadas y Especiales de Impuestos Nacionales son las siguientes:
Administraciones Locales y Delegas
(Agrupadas según su Administración Regional)
Administración Regional Norte
- Barranquilla
- Guajira y su Administración delegada de:
- Maicao
- San Andrés
- Santa Marta
- Sincelejo
Administración Regional Nororiente
- Bucaramanga y su Administración delegada de:
- Barrancabermeja
- Cúcuta y su Administración delegada de:
- Arauca
- Valledupar
Administración Regional Suroccidente
- Cali y sus Administraciones delegadas de:
- Palmira
- Tulúa
- Nariño y sus Administraciones delegadas de:
- Ipiales
- Tumaco
- Puerto Asís
- Popayán
Administración Regioanl Noroccidente
- Medellín y su Administración delegada de:
- Turbo
- Montería
- Quibdó
Administración Regional Centro Occidente
- Armenia
- Cartago
- Ibagué
- Manizales
- Neiva
- Pereira
Administración Regional Centro
- Florencia
- Personas Naturales de Santafé de Bogotá y sus Administraciones delegas de:
- Girardot
- Mitú
- Tunja y sus Administraciones delegadas de:
- Sogamoso
- Yopal
- Villavicencio
Administraciones Especiales
- Buenaventura
- Cartagena
- Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá.
- Operación Aduanera de Santafé de Bogotá y sus Administraciones delegadas de:
- Leticia
- Puerto Carreño
- Puerto Inírida
- Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá.
La Jurisdicción para la administración de los Impuestos de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, declarantes en general y demás personas domiciliadas en la respectiva jurisdicción, será el departamento en el cual se encuetre establecida la correspondiente administración. Lo anterior, salvo la jurisdicción consagrada para los departamentos que no cuentan con una administración ubicada en su territorio.
La jurisdicción para la operación aduanera de los usuarios que efectúen trámites en la misma, así no tengan su domicilio en la respectiva jurisdicción, será el municipio en el cual se encuentre establecida la administración a cargo de un puerto, aeropuerto, o lugar de arribo en la frontera, habilitados para el ingreso o egreso de mercancías del territorio nacional, o en la cual, a la fecha de este Decreto, se realice el régimen de tránsito y los municipios en los cuales se encuentren depósitos.
Buenaventura y Cartago: El municipio en el cual se encuentren ubicadas y exclusivamente para la realización de la operación aduanera y la aprehensión y decomiso de mercancías de que tratar los numerales 2.2 y 2.3 del artículo 2. de la Resolución 004 de 1993 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La Administración de Buenaventura tendrá además jurisdicción marítima la cual comprenderá todas las aguas territoriales colombianas en el Océano Pacífico, con excepción de aquellas que corresponden al municipio de Tumaco.
Grandes Contribuyentes: El territorio del Departamento de Cundinamarca, respecto de los clasificados para dicho departamento como grandes contribuyentes.
Personas Jurídicas: El territorio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá para la administración de los impuestos de que trata el numeral 2.1 del artículo 2 de la Resolución 004 de 1993 de la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales, respecto de los contribuyentes, Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá que no sean clasificados como Grandes Contribuyentes.
Personas naturales: El territorio de los departamentos de Amazonas, Cundinamarca, Guaviare, respecto de las personas naturales y jurídicas domiciliadas en los mismos, a excepción de los Grandes Contribuyentes de Cundinamarca y el territorio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, para la administración de los impuestos de que trata el numeral 2.1 del artículo segundo de la Resolución número 004 de 1993 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto de las personas naturales allí domiciliadas.
Operación aduanera: El territorio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los departamentos de Cundinamarca, Guaviare y Vaupés, exclusivamente para la realización de la operación aduanera y la aprehensión y decomiso de mercancías de que tratan los numerales 2.2 del artículo segundo de la Resolución número 004 de 1993 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Igualmente tendrá jurisdicción para autorizar el ingreso de mercancías por lugar no habilitado en los departamentos que para estos efectos no correspondan a la jurisdicción de Cartagena y Cali .
Artículo 3o. Jurisdicción de las Administraciones Delegadas. Señálase la jurisdicción para las Administraciones de Impuestos y Aduanas delegadas de que trata el artículo 11 del Decreto 2117 de 1992 y 969 de 1993, y la Resolución 0004 de 1993 así:
Ipiales, Maicao, Tumaco y Turbo: El territorio del respectivo municipio exclusivamente para la realización de la operación aduanera y la aprehensión y decomiso de mercancías de que tratan los numerales 2.2 y 2.3 del artículo 2 de la Resolución 004 de 1993.
Arauca y Leticia: El territorio del respectivo departamento exclusivamente para la realización de la operación aduanera y la aprehensión y decomiso de mercancías de que tratan los numerales 2.2 y 2.3 del artículo 2 de la resolución 004 de 1993.
Barrancabermeja: Los municipios de Barrancabermeja, San Vicente de Chucurí, Puerto Wilches y el Centro.
Girardot: Los municipios de Girardot, Fusagasugá, Tibacui, Ricaurte, Nilo, Agua de Dios, Arbeláez, Anapoima, Viotá, Apulo, Nariño, La Mesa, Guataquí, Tocaima, San bernardo, pasca, Silvania, Venecia, El Colegio, Pandi, Tena, Jerusalén, Cabrera y San Antonio de Tena.
Mitú: El territorio del Departamento del Vaupés para la administración de los impuestos y la aprehensión y decomiso de mercancías de que tratan los nuemrales 2.1 y 2.3 del artículo 2 de la Resolución 004 de 1993.
Palmira: Los municipios de Palmira, Buga, Cerrito, Guacarí, Candelaria, Pradera, Florida, Ginebra y San Pedro.
Puerto Asís: El territorio del Departamento de Putumayo, para la administración de los impuestos, la operación aduanera y la aprehensión y decomiso de mercancías de que tratan los numerales 2.1 a 2.3 del artículo 2 de la Resolución 004 de 1993.
Puerto Carreño: El territorio del Departamento del Vichada para la administración de los impuestos, la operación aduanera y la aprehensión y decomiso de mercancías de que tratan los numerales 2.1 a 2.3 del artículo 2 de la Resolución 004 de 1993.
Puerto Inírida: El territorio del Departamento de Guainía, para la administración de los impuestos, la operación aduanera y la aprehensión y decomiso de mercancías, de que tratan los numerales 2.1 a 2.3 del artículo 2 de la Resolución 004 de 1993.
Sogamoso: Los municipios de Sogamoso, Aquitania, Belén, Betéitiva, Boavita, Busbanzá, Cerinza, Corrales, Chuitiva, Covarachía, Cuvará, Chiscas, Chita, Duitama, El Cocuy, El Espino, Firavitoba, Floresta, Gámeza, Guacamayas, Guicán, Iza, Jericó, Labranzagrande, la Uvita, Mongua, Monguí, Nobsa, paipa, Pajarito, Panqueva, Paya, paz del Río, Pesca, Pisba, San Matero, Santa Rosa de Viterbo, Sátiva Norte, Sátiva Sur, Soatá, Socotá, Socha, Susacón, Tasco, Tibasosa, Tipacoque, Tópaga, Tota y Tutasá.
Tuluá: Los municipios de Tuluá, riofrío, Trujillo, Andalucía, Bugalagrande, Bolívar, Roldanillo, Zarzal, El Dobio, Versalles, La Unión, La Victoria, toro, Argelia, El Cairo, El Aguila, obando, Anserma Nuevo, Alcalá, Ulloa, Sevilla y Caicedonia.
Yopal: El territorio del Departamento del Casanare para la administración de los impuestos y la aprehensión y decomiso de mercancías de que tratan los numerales 2.1 y 2.3 del artículo 2 de la Resolución 004 de 1993.
Artículo 4. Formularios y contenido de las declaraciones. Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, bimestral y anual de ventas, y de retenciones en la fuente deberán presentarse en los formularios que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Estas declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los artículos 596, 599, 602, 603, 606 y 612 del Estatuto Tributario.
Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, bimestral y anual de ventas y de retenciones en la fuente, deberán ser firmadas por:
- a) Por los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo personalmente o por medio de sus representantes a que hace relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a falta de éstos por el administrador del respectivo patrimonio.
Tratándose de los gerentes, administradores y en general los representantes legales a las personas jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, una vez efectuada la delegación y en todo caso con anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar;
- b) Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública. Lo anterior sin perjuicio de la firma del revisor fiscal o contador, cuando exista la obligación de ella;
- c) Cuando el declarante de retención sea la nación, los Departamentos, Municipios, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y las demás entidades territoriales, podrá ser firmada por el pagador respectivo o por quien haga sus veces. Lo anterior sin perjuicio de la firma de revisor Fiscal o Contador, cuando exista esta obligación de acuerdo con las normas del Estatuto Tributario.
Impuesto sobre la renta y complementarios
Artículo 5.Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.
Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1995, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.
Artículo 6.Contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.
No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1995, los siguientes contribuyentes:
- a) Contribuyentes de menores ingresos. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el año de 1995 hayan obtenido ingresos brutos inferiores a nueve millones quinientos mil pesos ($9.500.000) y cuyo patrimonio bruto en el último día del mismo ano no exceda de setenta y tres millones quinientos mil pesos ($73.500.000);
- b) Asalariados. Los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, que no sean responsables del impuesto sobre las rentas, siempres y cuando en relación con el año 1995 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:
-
- Que el patrimonio bruto en el último día del año 1995 no exceda de setenta y tres millones quinientos mil pesos ($73.500.000).
-
- Que el asalariado no haya obtenido durante el año 1995 ingresos totales superiores a treinta y ocho millones doscientos mil pesos ($38.200.000).
- c) Trabajadores Independientes. Los trabajadores independientes, sin perjuicio de los literales a y b anteriores, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un 80% o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, siempre y cuando, en relación con el año 1995 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:
-
- Que el patrimonio bruto en el último día del año 1995 no exceda de setenta y tres millones quinientos mil pesos ($73.500.000).
-
- Que el trabajador independiente no haya obtenido durante el año 1995 ingresos totales superiores a veinticinco millones cuatrocientos mil pesos ($25.400.000).
- d) Personas naturales y jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente, así como la retención por remesas, cuando fuere el caso, les hubiere sido practicada.
Parágrafo 1. Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refieren los literales b y c del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.
Parágrafo 2. Para los efectos del presente artículo dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.
Parágrafo 3. Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales así lo requiera.
Parágrafo 4. Cuando en un mismo año gravable un contribuyente reuna la calidad de asalariado y de trabajador independiente para establecer si cumple la condición referida al monto máximo de ingresos, señalado en la ley para considerarlo no declarante por el respectivo año, se tendrá en cuenta la cuantía exigida para aquella calidad que se le ha generado el mayor porcentaje dentro del total de sus ingresos.
En este caso, la sumatoria de los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, junto con los provenientes de honorarios, comisione o servicios que hayan estado sometidos a retención en la fuente, deben presentar por lo menos el 80% del total de los ingresos percibidos por el contribuyente durante el respectivo año gravable.
Artículo 7.Contribuyentes con régimen especial que deben presentar declaración de renta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario, son contribuyentes con régimen especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios:
-
- Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 9 de este Decreto.
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