por el cual se reajustan unos valores absolutos del impuesto de timbre nacional no administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para el año gravable de 1996 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1995-12-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que confiere el artículo 31 de la Ley 2a. de 1976 modificado por el artículo 8o. de la Ley 50 de 1.984,

DECRETA:

Artículo 1o. A partir del 1o. de enero de 1996, el valor absoluto aplicable en el impuesto de timbre a que se refiere el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 2a. de 1.976, por salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, será de veinte mil pesos ($20.000).
Artículo 2o. A partir del 1o. de enero de 1.996, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre sobre vehículos a que se refieren los artículos 50 y 55 de la Ley 14 de 1.983, serán los siguientes:

ARTÍCULO 50.

Literal a). Para vehículos automotores de servicio

particular,incluidas las motocicletas con motor, de más de 185 c.c. de cilindrada:

Hasta $5.000.000 de valor comercial: ocho por mil.

Entre $5.000.001 y $10.000.000 de valor comercial: doce por mil.

Entre $10.000.001 y $20.000.000 de valor comercial: dieciséis por mil.

Entre $20.000.001 y $30.000.000 de Valor comercial: veinte por mil.

$30.000.001 o más; de valor comercial: veinticinco por mil.

Literal b). Para vehículos de carga de dos y media toneladas o más:

Hasta $5.000.000 de valor comercial: ocho por mil.

Entre $5.000.001 y $10.000.000 de Valor comercial: doce por mil.

$10.000.001 o mas, de valor comercial: dieciséis por mil.

Artículo 55. Los impuestos de circulación y transito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán limites mínimos anuales de tres mil pesos ($3.000) y quince mil pesos ($15.000) respectivamente.

Artículo 3o. El impuesto de timbre nacional sobre vehículos fijado en este decreto se encontrara vigente en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá hasta cuando el Consejo del Distrito Capital fije los procedimientos y las tarifas del impuesto de acuerdo con el artículo179 de la Ley 223 de 1995.
Artículo 4o. El presente decreto rige a partir del primero (1o.) de enero de 1.996.

Publíquese y cúmplase

Dado en Cartagena de Indias D.T., a los 29 DIC. 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

Viceministro Tecnico Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Credito Público,

Leonardo Villar Gómez.

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