por el cual se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir unos titulos de Deuda Interna y se fijan las características de los mismos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades legales, y especialmente de les que le confiere la Ley 15 de 1959, y
considerando
Que la Ley 15 de 1959, en su artículo 17 autorizó. al Gobierno Nacional para contratar los empréstitos necesarios y hacer las operaciones de crédito para la debida ejecución de la mencionada Ley y con el objeto de intervenir en la industria del transporte y creación de un fondo del transporte urbano;
Que el Gobierno ha considerado conveniente hacer uso de la autorización anterior, para celebrar operaciones de crédito que permitan llevan a cabo lo mandado por la citada Ley;
Que es necesario autorizar la expedición de los correspondientes títulos de Deuda Pública Interna y fijar las características de los mismos,
decreta:
Articulo primero. Autorizar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir, a favor del Banco de la República, pagarés de Deuda Pública ; Interna hasta por la cantidad de siete millones quinientos mil pesos ($ 7.500.000.00) moneda legal, cuyo producto se destinará a financiar las obligaciones del Gobierno Nacional en virtud de lo ordenado por la Ley 15 de 1959.
Articulo segundo. Los pagarés .de que trata el artículo anterior, serán amortizados en un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su expedición, debiéndose efectuar el primer abono en 30 de marzo de 1.964, y devengarán intereses la rata del cuatro por ciento (4%) anual, a partir de la fecha de su descuento, y serán pagaderos junto con el principio a su vencimiento, sin perjuicio de que el Gobierno pueda recogerlos en cualquier tiempo antes de la fecha señalada para su amortización.
Artículo tercero. El Banco de la República, queda autorizado para que, sin afectar el cupo legal del Gobierno Nacional, adquiera a la par nominal, los pegares de Deuda Pública Interna a que se refleje este Decreto y los posea por todo el tiempo de su vigencia.
Artículo cuarto El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedirá los pagarés con el solo requisito para su validez, de que los títulos sean emitidos por la Tesorería General de la República, mediante acta, y refrendados por la. Contraloría General de la República.
Artículo quinto. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 22 de agosto de 1962.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jorge Mejía Palacio.
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