Por el cual se establece un impuesto extraordinario y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1965-09-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

considerando:

Que por Decreto número 1288 de 1965 se declaró turbado: el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que es necesario tomar medidas para conjurar la difícil situación económica y fiscal que afecta en forma significativa el orden público de la Nación;

Que el artículo 43 de la Constitución Nacional permite al Gobierno la imposición de contribuciones durante la turbación del orden público,

decreta:

Artículo 1º Establécese por el año de 1965 un impuesto extraordinario que se pagará dentro de los términos que fije el Gobierno Nacional-

La cuantía del gravamen establecido en este artículo será equivalente 15% del total del impuesto de renta, complementarios y recargos que le corresponda pagar al contribuyente por el año gravable de 1964.

Artículo 2º Establécese por el año de 1966 un impuesto extraordinario cuya cuantía será equivalente al 10c; del total del impuesto de renta, complementarios y recargos que le corresponda pagar al contribuyente por el año gravable de 1965.
Articulo 3º Deberán pagar estos impuestos las personas y entidades que son contribuyentes del impuesto sobre la renta, según lo previsto en el artículo 3º de la Ley 81 de 1960.

Los impuestos extraordinarios aquí establecidos no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios y le serán aplicables las normas sobre intereses, recaudos, | recursos, sanciones y en general el procedimiento compatible con lo establecido en este Decreto.

Artículo 4º Las personas y entidades a que se refiere el inciso 2° del artículo 1° de este Decreto, estarán obligadas demás, a suscribir Bonos de Deuda Pública Interna en una : cuantía equivalente al 5 del total del impuesto de renta y complementarios que le corresponda pagar al contribuyente por el año gravable de 1964, de conformidad con las j disposiciones que al efecto se expidan.;
Artículo 5º El Gobierno incorporará en el Presupuesto Nacional de 1965. los ingresos correspondientes y hará las apropiaciones de gastos a que dé lugar la aplicación de este Decreto, previo concepto favorable del Consejo de Ministros y revisión del Consejo de Estado.
Artículo 6º El presente Decreto rige desde su expedición, y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a septiembre 2 de 1965.

guillermo leon valencia

El Ministro de Gobierno, Pedro Gómez Valderrama. El Ministro de Relaciones Exteriores. Fernando Gómez Martínez. El Ministro de Justicia, Raimundo Emiliani Román. El: Ministro de Hacienda y Crédito Público, Joaquín Vallejo Arbeláez. El Ministro de Guerra, General Gabriel Rebéiz Pizarro. El Ministro de Agricultura. Gustavo Balcázar Monzón. El Ministro del Trabajo, Miguel Escobar Méndez. El Ministro de Salud Pública. Gustavo Romero Hernández. El Ministro de Fomento, Aníbal López Trujillo. El Ministro de Minas y Petróleos, Enrique Pardo Parra, El Ministro de Educación Nacional, encargado, Pedro Gómez Valderrama. El Ministro de Comunicaciones, Cornelio Reyes. El Ministro de Obras Públicas, Tomás Castrillón Muñoz.

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