por el cual se ajusta la tabla de retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral o legal y reglamentaria y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1995-12-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos 383, 384, 387 y 868 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Artículo 1o. A partir del 1o. de enero de 1996, el treinta por ciento (30%) del valor total de los pagos laborables recibidos por el trabajador se consideran exentos, sin perjuicio de los ingresos que por virtud de leyes o disposiciones especiales tengan el carácter de exentos.
Artículo 2o. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:
TABLA DE RETENCION EN LA FUENTE 1996 TABLA DE RETENCION EN LA FUENTE 1996 TABLA DE RETENCION EN LA FUENTE 1996
INTERVALOS % DE RETENCIÓN VALOR A RETENER
1 a 710.000 0
710.001 a 720.000 0.14% 1.000
720.001 a 730.000 0.41% 3.000
730.001 a 740.000 0.68% 5.000
740.001 a 750.000 0.94% 7.000
750.001 a 760.000 1.19% 9.000
760.001 a 770.000 1.44% 11.000
770.001 a 780.000 1.68% 13.000
780.001 a 790.000 1.91% 15.000
790.001 a 800.000 2.14% 17.000
800.001 a 810.000 2.36% 19.000
810.001 a 820.000 2.58% 21.000
820.001 a 830.000 2.79% 23.000
830.001 a 840.000 2.99% 25.000
840.001 a 850.000 3.20% 27.000
850.001 a 860.000 3.39% 29.000
860.001 a 870.000 3.58% 31.000
870.001 a 880.000 3.77% 33.000
880.001 a 890.000 3.95% 35.000
890.001 a 900.000 4.13% 37.000
900.001 a 910.000 4.31% 39.000
910.001 a 920.000 4.65% 43.000
930.001 a 940.000 4.81% 45.000
940.001 a 950.000 4.97% 47.000
950.001 a 960.000 5.13% 49.000
960.001 a 970.000 5.28% 51.000
970.001 a 980.000 5.44% 53.000
980.001 a 990.000 5.58% 55.000
990.001 a 1.000.000 5.73% 57.000
1.000.001 a 1.050.000 6.15% 63.000
1.050.001 a 1.100.000 6.79% 73.000
1.100.001 a 1.150.000 7.38% 83.000
1.150.001 a 1.200.000 7.91% 93.000
1.200.001 a 1.250.000 8.78% 107.500
1.250.001 a 1.300.000 9.57% 122.000
1.300.001 a 1.350.000 10.30% 136.500
1.350.001 a 1.400.000 10.98% 151.000
1.400.001 a 1.450.000 11.61% 165.500
1.450.001 a 1.500.000 12.20% 180.000
1.500.001 a 1.550.000 12.75% 194.500
1.550.001 a 1.600.000 13.27% 209.000
1.600.001 a 1.650.000 13.75% 223.500
1.650.001 a 1.700.000 14.21% 238.000
1.700.001 a 1.750.000 14.64% 252.500
1.750.001 a 1.800.000 15.04% 267.000
1.800.001 a 1.850.000 15.42% 281.500
1.850.001 a 1.900.000 15.79% 296.000
1.900.001 a 1.950.000 16.13% 310.500
1.950.001 a 2.000.000 16.46% 325.000
2.000.001 a 2.050.000 16.77% 339.500
2.050.001 a 2.100.000 17.06% 354.000
2.100.001 a 2.150.000 17.34% 368.500
2.150.001 a 2.200.000 17.61% 383.000
2.200.001 a 2.250.000 17.87% 397.500
2.200.001 a 2.250.000 18.11% 412.000
2.300.001 a 2.350.000 18.34% 426.500
2.350.001 a 2.400.000 18.57% 441.000
2.400.001 a 2.450.000 18.78% 455.500
2.450.001 a 2.500.000 18.99% 470.000
2.500.001 a 2.550.000 19.19% 484.500
2.550.001 a 2.600.000 19.38% 499.000
2.600.001 a 2.650.000 19.56% 513.500
2.650.001 a 2.700.000 19.74% 528.000
2.700.001 a 2.750.000 19.91% 542.500
2.750.001 a 2.800.000 20.07% 557.000
2.800.001 a 2.850.000 20.34% 574.500
2.850.001 a 2.900.000 20.59% 592.000
2.900.001 a 2.950.000 20.84% 609.500
2.950.001 a 3.000.000 21.08% 627.000
3.000.001 a 3.050.000 21.31% 644.500
3.050.001 a 3.100.000 21.53% 662.000
3.100.001 a 3.150.000 21.74% 679.500
3.150.001 a 3.200.000 21.95% 697.000
3.200.001 a 3.250.000 22.16% 714.500
3.250.001 a 3.300.000 22.35% 732.000
3.300.001 a 3.350.000 22.54% 749.500
3.350.001 a 3.400.000 22.73% 767.000
3.400.001 a en adelante 767.000
más el 35% del exceso sobre $3.400.000 más el 35% del exceso sobre $3.400.000 más el 35% del exceso sobre $3.400.000
Artículo 3o. Los asalariados cuyos ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, en el año inmediatamente anterior, hayan sido inferiores a treinta y cinco millones quinientos mil pesos ($35.500.000), podrán optar por disminuir la base mensual de retención en la fuente, con el valor efectivamente pagado por el trabajador en el año inmediatamente anterior, por concepto de intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda o con los pagos efectuados en dicho año, por concepto de salud y educación del trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos, de que trata el artículo 387 del Estatuto Tributario.

Cuando se trate del procedimiento de retención número 2, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención.

Lo anterior con sujeción a los límites establecidos en los artículos siguientes.

Artículo 4o. Cuando el trabajador tenga derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria, en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, el valor máximo que se podrá deducir mensualmente de la base de retención será de seiscientos cincuenta mil pesos ($ 650.000), de conformidad con el artículo 387 del Estatuto Tributario.
Artículo 5o. Cuando el asalariado obtenga ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria que en el año inmediatamente anterior hayan sido inferiores al tope establecido en el artículo 3o, y opte por la disminución por pagos de salud y educación, deberá cumplir las siguientes condiciones:

El valor procedente a disminuir en la forma señalada en el inciso anterior, se tendrá en cuenta, tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención.

Artículo 6o. Los certificados sobre intereses y corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, y los certificados donde consten los pagos de salud y educación que sirvan para computar la retención aplicable, deberán presentarse al agente retenedor antes de que se efectúe el pago cuando se trate del procedimiento número 1, o se calcule el porcentaje fijo de retención cuando se trate del procedimiento número 2.
Artículo 7o. De conformidad con el artículo 387 del Estatuto Tributario, los asalariados sólo podrán solicitar como disminución de la base de retención uno de los conceptos allí previstos, cuando sus ingresos de la relación legal o reglamentaria hayan sido inferiores a la suma señalada en el artículo tercero de este decreto. Si los ingresos son iguales o superiores a dicha suma, únicamente podrán disminuir la base de retención con los pagos por intereses y corrección monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda.
Artículo 8o. El presente Decreto rige desde el primero (1o.) de enero de 1996.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Cartagena de Indias, D.T., a los 29 días del mes de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

Viceministro Técnico encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Leonardo Villar Gómez.

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