por medio del cual se establecen los niveles de capital mínimo para las instituciones financieras y entidades aseguradoras y se fijan unos planes de ajuste

Rango Decreto
Publicación 1999-11-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales y, en especial, de las que le confiere el artículo 1º de la Ley 510 de 1999,

DECRETA:

Artículo 1º. El 1º de enero del año 2000, las instituciones financieras y entidades aseguradoras deberán acreditar los siguientes montos mínimos de capital:

Establecimientos bancarios: Treinta y ocho mil quinientos once millones de pesos $38.511.000.000.

Corporaciones de Ahorro y Vivienda: Veintitrés mil trescientos cuarenta millones de pesos $23.340.000.000.

Corporaciones Financieras: Catorce mil cuatro millones de pesos $14.004.000.000.

Compañías de Financiamiento Comercial: Nueve mil novecientos veinte millones de pesos $9.920.000.000.

Sociedades Fiduciarias: Dos mil novecientos dieciocho millones de pesos $2.918.000.000.

Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones: Cinco mil ochocientos treinta y cinco millones de pesos $5.835.000.000.

Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías: Dos mil novecientos dieciocho millones de pesos $2.918.000.000.

Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías: Ocho mil setecientos cincuenta y tres millones de pesos $8.753.000.000.

Otras Instituciones Financieras: Dos mil trescientos treinta y cuatro millones de pesos $2.334.000.000.

Compañías de Seguros: Cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho millones de pesos $4.468.000.000.

Entidades Reaseguradoras: Once mil seiscientos setenta millones de pesos $11.670.000.000.

Parágrafo.Los ajustes al capital deberán realizarse anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor del año anterior, suministrado por el DANE.

Artículo 2º. Las instituciones financieras y entidades aseguradoras que a la entrada en vigencia de la Ley 510 de 1999 no cumplían con los requerimientos mínimos de capital, tendrán un plazo de dos (2) años para ajustarse, así:

El 50% del defecto, el 4 de agosto del año 2000.

El saldo (50%) el 4 de agosto del año 2001.

Las Compañías de Financiamiento Comercial tendrán un plazo de tres (3) años, así:

El 33.33% del defecto, el 4 de agosto del 2000.

El segundo 33.33% el 4 de agosto del 2001.

El saldo (33.33%), el 4 de agosto del 2002.

Artículo 3º. Las Corporaciones Financieras y las Compañías de Financiamiento Comercial que de conformidad con el parágrafo 2º del artículo primero de la Ley 510 de 1999 hubieren presentado un plan de desmonte de sus operaciones financieras, deberán suspender de inmediato las captaciones de recursos del público y las vigentes no podrán renovarse, sin perjuicio del plan de desmonte acordado con la Superintendencia Bancaria, para que en un plazo de tres (3) años no tengan este tipo de endeudamiento.

De la misma forma y durante el término de tres (3) años antes señalado, podrán continuar desarrollando las operaciones activas para las cuales están autorizadas, entre ellas la celebración de contratos de leasing, tratándose de las Compañías de Financiamiento Comercial, en las siguientes condiciones:

Artículo 4º. El incumplimiento a los planes de ajuste o de desmonte a que se refiere el presente decreto conllevará las sanciones correspondientes, sin perjuicio de las medidas cautelares aplicables.
Artículo 5º. Las instituciones financieras y entidades aseguradoras que no acrediten el capital mínimo requerido dentro de los plazos establecidos en el presente decreto deberán liquidarse, fusionarse o convertirse en cualquier otro tipo de institución.
Artículo 6º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de noviembre de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

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