Por el cual se señala una fecha para la reunión del Congreso en sus sesiones ordinarias del presente año
de acuerdo con sus facultades legales y especialmente de las que le confiere el artículo 2° del Decreto legislativo número 1630 de 1952,
DECRETA:
Articulo 1° Créase, dependiente de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales y como Sección Cuarta, el Departamento de "Vigilancia Administrativa Contable de Recaudos".
Esta Oficina tendrá a su cargo:
- 1° La incorporación contable, con fines exlusivamente administrativos, de las rentas e ingresos nacionales que perciban o hayan de percibir las Oficinas de Hacienda Nacional, dependientes de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales.
- 2° La vigilancia administrativa y tecnificación del personal de empleados, encaminada a obtener que en la elaboración de cuentas y balances de las Oficinas de Hacienda Nacional, dependientes de la Jefatura de Rentas, se cumplan rigurosa y uniformemente, tanto las normas contables prescritas por la Contraloría General de la República, como las de carácter administrativo.
- 3° La tecnificación y mecanización de las cuentas corrientes y contabilidad de las Administraciones y Recaudaciones de Hacienda Nacional.
- 4° La elaboración y suministro de cuadros o estados que muestren los datos estadísticos sobre bases contables, que requieran el Ministro de Hacienda, la Dirección General del Presupuesto o la propia Jefatura de Rentas, para fines de orientación de la política económica, presupuestal e impositiva del Gobierno, y especialmente los siguientes:
- a) Estados o cuadros de ingresos y rentas debidamente discriminados y analizados, por conceptos o títulos de recaudo;
- b) Estados o cuadros que muestren en todo momento, tanto la situación de los recaudos o ingresos como del debido cobrar, y rectificación o remoción de las causas posibles que estén demorando la recaudación de los ingresos;
- c) Estados o cuadros de registro le fianzas de los empleados de manejo, que muestren en todo momento el estado de tales garantías, su vigencia o vencimiento, cuantía y suficiencia, etc., a fin de que la Jefatura, de acuerdo con la Contraloría, pueda tomar las medidas que sean oportunas y necesarias para garantizar los intereses del Estado.
- 5° Las demás funciones que el Ministerio de Hacienda o la Jefatura de Rentas estimen necesario señalarle.
Artículo 2° Tanto las oficinas de manejo, como las demás que dependen de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales de cuyas actividades se desprendan datos contables, deberán acatar las instrucciones de la Sección de "Vigilancia Administrativa Contable de Recaudos", a fin de unificar el suministro de esos datos y evitar la repetición de los mismos por oficinas diferentes.
| Artículo 3° La Sección de "Vigilancia Administrativa Contable de Recaudos" estará a cargo de un Jefe con su sueldo mensual de | $ | 800.00 |
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| 2 Contadores Primeros Asesores, a $ 650.00 cada uno | 1.300.00 | |
| 2 Contadores Segundos Asesores, a $ 600.00 cada uno | 1.200.00 | |
| 3 Operadores de Máquinas de Contabilidad, a $ 350.00 cada uno | 1.050.00 | |
| 14 Interventores, a $ 450.00 cada uno | 6.300.00 | |
| 1 Oficial de Estadística | 400.00 | |
| 2 Mecanotaquígrafas, a $ 250.00 cada una | 500.00 | |
| $ | 11.550.00 | |
| Artículo 4° Tanto los Interventores como, los demás funcionarios de las Sección de "Vigilancia Administrativa Contable de Recaudos", tendrán derecho a viáticos a razón de $ 15.00 diarios durante el tiempo que, en ejercicio de sus funciones, permanezcan fuera de la capital de la República, y tendrán como funciones, además de las asignadas a los Visitadores de Hacienda, las que les señale el Jefe de la Sección. | Artículo 4° Tanto los Interventores como, los demás funcionarios de las Sección de "Vigilancia Administrativa Contable de Recaudos", tendrán derecho a viáticos a razón de $ 15.00 diarios durante el tiempo que, en ejercicio de sus funciones, permanezcan fuera de la capital de la República, y tendrán como funciones, además de las asignadas a los Visitadores de Hacienda, las que les señale el Jefe de la Sección. | Artículo 4° Tanto los Interventores como, los demás funcionarios de las Sección de "Vigilancia Administrativa Contable de Recaudos", tendrán derecho a viáticos a razón de $ 15.00 diarios durante el tiempo que, en ejercicio de sus funciones, permanezcan fuera de la capital de la República, y tendrán como funciones, además de las asignadas a los Visitadores de Hacienda, las que les señale el Jefe de la Sección. |
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| Artículo 5° A partir del primero de octubre del año en curso, la Sección de la Caja de la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca, funcionará con el siguiente personal: | Artículo 5° A partir del primero de octubre del año en curso, la Sección de la Caja de la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca, funcionará con el siguiente personal: | Artículo 5° A partir del primero de octubre del año en curso, la Sección de la Caja de la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca, funcionará con el siguiente personal: |
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| 1 Cajero Principal | 800.00 | |
| 1 Almacenista de Especies Venales | 500.00 | |
| 1 Ayudante del Almacenista | 300.00 | |
| 2 Oficiales de Canjes y Consignaciones, a $ 360.00 cada uno | 720.00 | |
| 6 Cajeros Recibidores, a $ 360.00 cada uno | 2.160.00 | |
| 6 Cajeros Expedidores de Certificados de Paz y Salvo, a $ 300.00 cada uno | 1.500.00 | |
| 1 Inspector de Contabilización | 450.00 | |
| 3 Liquidadores Expedidores de Recibos, a $ 320.00 cada uno | 960.00 | |
| 3 Operadores de máquinas de Contabilidad, a $ 350.00 cada uno | 1.050.00 | |
| 2 Oficiales de Información, a $ 300.00 cada uno | 600.00 | |
| 1 Oficial de Transferencias | 300.00 | |
| 1 Oficial de Correspondencia | 300.00 | |
| 2 Oficiales de Enlace, a $ 200.00 cada uno | 400.00 | |
| 1 Mecanotaquígrafa | 300.00 | |
| 1 Acarreador | 180.00 | |
| $ | 10.520.00 | |
| Articulo 6° En la "Sección 1ª Auditoría de Impuestos" de la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca, créanse cuatro (4) Oficiales de Archivo, a $ 250.00 cada uno | $ | 1.000.00 |
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| $ | 1.000.00 | |
| Artículo 7° A partir de la misma fecha, o sea desde el 1° de octubre del año en curso, suprímense en la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales las Secciones de Visitaduría y Dirección General de Archivos, el cargo de Oficial de Estadística de la Secretaría General y el Kárdex de Contabilidad de la Sección 5ª Contabilidad de la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca. | Artículo 7° A partir de la misma fecha, o sea desde el 1° de octubre del año en curso, suprímense en la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales las Secciones de Visitaduría y Dirección General de Archivos, el cargo de Oficial de Estadística de la Secretaría General y el Kárdex de Contabilidad de la Sección 5ª Contabilidad de la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca. | Artículo 7° A partir de la misma fecha, o sea desde el 1° de octubre del año en curso, suprímense en la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales las Secciones de Visitaduría y Dirección General de Archivos, el cargo de Oficial de Estadística de la Secretaría General y el Kárdex de Contabilidad de la Sección 5ª Contabilidad de la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca. |
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| Artículo 8° La Sección de Vigilancia Administrativa Contable de Recaudos, con aprobación de la Jefatura de Rentas Nacionales, podrá implantar en las demás Administraciones y Recaudaciones Principales de Hacienda Nacional los sistemas de tecnificación y mecanización de las cuentas corrientes y de contabilidad, adoptadas en este Decreto para la Aministración de Hacienda Nacional de Cundinamarca, aprovechando el personal que en la actualidad presta sus servicios en las Secciones de Caja y Kárdex de Contabilidad. | Artículo 8° La Sección de Vigilancia Administrativa Contable de Recaudos, con aprobación de la Jefatura de Rentas Nacionales, podrá implantar en las demás Administraciones y Recaudaciones Principales de Hacienda Nacional los sistemas de tecnificación y mecanización de las cuentas corrientes y de contabilidad, adoptadas en este Decreto para la Aministración de Hacienda Nacional de Cundinamarca, aprovechando el personal que en la actualidad presta sus servicios en las Secciones de Caja y Kárdex de Contabilidad. | Artículo 8° La Sección de Vigilancia Administrativa Contable de Recaudos, con aprobación de la Jefatura de Rentas Nacionales, podrá implantar en las demás Administraciones y Recaudaciones Principales de Hacienda Nacional los sistemas de tecnificación y mecanización de las cuentas corrientes y de contabilidad, adoptadas en este Decreto para la Aministración de Hacienda Nacional de Cundinamarca, aprovechando el personal que en la actualidad presta sus servicios en las Secciones de Caja y Kárdex de Contabilidad. |
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| Artículo 9° Créase en la Administración de Hacienda Nacional de Cundinarftarca, la Oficina de Coordinación, con un Jefe que será el Administrador de Hacienda y tres delegados del propio Administrador, a razón de $ 750.00 cada, uno | $ | 2.250.00 |
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| 1 Telefonista, con | 300.00 | |
| 1 Mecanógrafa, con | 250.00 | |
| 3 Citadores, a $ 180.00 cada uno | 540.00 | |
| $ | 3.340.00 |
Parágrafo. El personal de citadores que ha estado prestando sus servicios desde el 1° de agosto del año en curso, tendrá derecho al sueldo fijado en este artículo, desde la fecha en mención.
Artículo 10. El personal directivo de la Oficina de Coordinación, tendrá como funciones las de servir de Oficiales de Enlace entre los liquidadores y el contribuyente a fin de que antes de practicarse la liquidación de la respectiva declaración y de acuerdo con el procedimiento que prescriba el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, se cite y oiga al declarante, para que explique lo que necesite explicación, compruebe lo que requiera demostración y amplíe lo que haya menester de ampliación.
Artículo 11. La citación que se haga al contribuyente de acuerdo con el artículo anterior, constituirá el requerimiento de que trata el artículo 1° de la Ley 54 de 1945 y será el que valga para los efectos de la sanción por inexactitud de que trata la misma disposición.
También tendrán el carácter de requerimiento las solicitudes de informaciones que hagan los Auditores de Impuestos Nacionales, los Jefes de Información y Censo, y otros funcionarios de Hacienda autorizados para el efecto por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales.
Articulo 12. Perfeccionada asi la declaración del contribuyente se procederá a la liquidación, siendo entendido que si el contribuyente no se presenta después de habérsele citado, o no da las explicaciones que se le pidan, o no presenta las pruebas que haya omitido, en el término que se le haya señalado, la liquidación se practicará con base en la declaración y en las demás informaciones de fuente oficial o particular de que pueda disponer el liquidador.
Artículo 13. La Jefatura de Rentas podrá ordenar el funcionamiento de Oficinas de Coordinación similares a las creadas para Cundinamarca, en las Administraciones y Recaudaciones Principales de Hacienda Nacional, utilizando personal del que en la actualidad presta sus servicios en tales dependencias y especialmente en el Despacho de los respectivos Administradores o Recaudadores y en las correspondientes Secciones de Auditoría e Impuestos.
Artículo 14. En la Sección 1ª, Auditoría de Impuestos de la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca, y dependiente de esta Sección, habrá un Subauditor, encargado de la liquidación de las declaraciones correspondientes a las oficinas subalternas, con $ 600.00 mensuales.
El Auditor de Impuestos designará, dentro del personal de la Sección, los Liquidadores y demás empleados que deban prestar sus servicios en la Subauditoría.
Artículo 15. En los casos en que el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales se declare impedido para conocer de determinados negocios que cursen en su Oficina, el Ministro de Hacienda y Crédito Público indicará el funcionario que deba conocer de los negocios a que el impedimento se refiera.
Articulo 16. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 24 de septiembre de 1952.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio Alvarez Restrepo.
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