por el cual se reajustan los valores absolutos representados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional, y a la contribución especial de que tratan los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley 223 de 1995, para el año gravable de 1996 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1995-12-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 14
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos 242, 548, 868 del Estatuto Tributario, y los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley 223 de 1995,

DECRETA:

Artículo 1o.Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, que regirán para el año gravable de 1996, serán los siguientes:

I.TABLA SOBRE EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS PARA EL AÑO GRAVABLE 1996

Artículo 241 del Estatuto Tributario

TARIFAS DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS OCASIONALES

INTERVALOS DE RENTA GRAVABLE O GANANCIA OCASIONAL INTERVALOS DE RENTA GRAVABLE O GANANCIA OCASIONAL INTERVALOS DE RENTA GRAVABLE O GANANCIA OCASIONAL TARIFA DEL PROMEDIO DEL INTERVALO IMPUESTO $
1 a 9.000.000 0.00
9.000.001 a 9.100.000 0.11 10.000
9.100.001 a 9.200.000 0.33 30.000
9.200.001 a 9.300.000 0.54 50.000
9.300.001 a 9.400.000 0.75 70.000
9.400.001 a 9.500.000 0.95 90.000
9.500.001 a 9.600.000 1.15 110.000
9.600.001 a 9.700.000 1.35 130.000
9.700.001 a 9.800.000 1.54 150.000
9.800.001 a 9.900.000 1.73 170.000
9.900.001 a 10.000.000 1.91 190.000
10.000.001 a 10.200.000 2.18 220.000
10.200.001 a 10.400.000 2.52 260.000
10.400.001 a 10.600.000 2.86 300.000
10.600.001 a 10.800.000 3.18 340.000
10.800.001 a 11.000.000 3.49 380.000
11.000.001 a 11.200.000 3.78 420.000
11.200.001 a 11.400.000 4.07 460.000
11.400.001 a 11.600.000 4.35 500.000
11.600.001 a 11.800.000 4.62 540.000
11.800.001 a 12.000.000 4.87 580.000
12.000.001 a 12.200.000 5.12 620.000
12.200.001 a 12.400.000 5.37 660.000
12.400.001 a 12.600.000 5.60 700.000
12.600.001 a 12.800.000 5.83 740.000
12.800.001 a 13.000.000 6.05 780.000
13.000.001 a 13.200.000 6.26 820.000
13.200.001 a 13.400.000 6.47 860.000
13.400.001 a 13.600.000 6.67 900.000
13.600.001 a 13.800.000 6.99 958.000
13.800.001 a 14.000.000 7.31 1.016.000
14.000.001 a 14.200.000 7.62 1.074.000
14.200.001 a 14.400.000 7.92 1.132.000
14.400.001 a 14.600.000 8.21 1.190.000
14.600.001 a 14.800.000 8.49 1.248.000
14.800.001 a 15.000.000 8.77 1.306.000
15.000.001 a 15.200.000 9.03 1.364.000
15.200.001 a 15.400.000 9.29 1.422.000
INTERVALOS DE RENTA GRAVABLE O GANANCIA OCASIONAL TARIFA DEL PROMEDIO DEL INTERVALO IMPUESTO $
--- --- ---
15.400.001 a 15.600.000 9.55 1.480.000
--- --- --- --- ---
15.600.001 a 15.800.000 9.80 1.538.000
15.800.001 a 16.000.000 10.04 1.596.000
16.000.001 a 16.200.000 10.27 1.654.000
16.200.001 a 16.400.000 10.50 1.712.000
16.400.001 a 16.600.000 10.73 1.770.000
16.600.001 a 16.800.000 10.95 1.828.000
16.800.001 a 17.000.000 11.16 1.886.000
17.000.001 a 17.200.000 11.37 1.944.000
17.200.001 a 17.400.000 11.57 2.002.000
17.400.001 a 17.600.000 11.77 2.060.000
17.600.001 a 17.800.000 11.97 2.118.000
17.800.001 a 18.000.000 12.16 2.176.000
18.000.001 a 18.200.000 12.34 2.234.000
18.200.001 a 18.400.000 12.52 2.292.000
18.400.001 a 18.600.000 12.70 2.350.000
18.600.001 a 18.800.000 12.88 2.408.000
18.800.001 a 19.000.000 13.05 2.466.000
19.000.001 a 19.200.000 13.21 2.524.000
19.200.001 a 19.400.000 13.38 2.582.000
19.400.001 a 19.600.000 13.54 2.640.000
19.600.001 a 19.800.000 13.70 2.698.000
19.800.001 a 20.000.000 13.85 2.756.000
20.000.001 a 20.200.000 14.00 2.814.000
20.200.001 a 20.400.000 14.15 2.872.000
20.400.001 a 20.600.000 14.29 2.930.000
20.600.001 a. 20.800.000 14.43 2.988.000
20.800.001 a 21.000.000 14.57 3.046.000
21.000.001 a 21.200.000 14.71 3.104.000
21.200.001 a 21.400.000 14.85 3.162.000
21.400.001 a 21.600.000 14.98 3.220.000
21.600.001 a 21.800.000 15.11 3.278.000
21.800.001 a 22.000.000 15.23 3.336.000
22.000.001 a 22.200.000 15.36 3.394.000
22.200.001 a 22.400.000 15.48 3.452.000
22.400.001 a 22.600.000 15.60 3.510.000
22.600.001 a 22.800.000 15.72 3.568.000
22.800.001 a 23.000.000 15.83 3.626.000
INTERVALOS DE RENTA GRAVABLE O GANANCIA OCASIONAL TARIFA DEL PROMEDIO DEL INTERVALO IMPUESTO $
--- --- ---
23.000.001 a 23.200.000 15.95 3.684.000
--- --- --- --- ---
23.200.001 a 23.400.000 16.06 3.742.000
23.400.001 a 23.600.000 16.17 3.800.000
23.600.001 a 23.800.000 16.28 3.858.000
23.800.001 a 24.000.000 16.38 3.916.000
24.000.001 a 24.200.000 16.49 3.974.000
24.200.001 a 24.400.000 16.59 4.032.000
24.400.001 a 24.600.000 16.69 4.090.000
24.600.001 a 24.800.000 16.79 4.148.000
24.800.001 a 25.000.000 16.89 4.206.000
25.000.001 a 25.200.000 16.99 4.264.000
25.200.001 a 25.400.000 17.08 4.322.000
25.400.001 a 25.600.000 17.18 4.380.000
25.600.001 a 25.800.000 17.27 4.438.000
25.800.001 a 26.000.000 17.36 4.496.000
26.000.001 a 26.200.000 17.45 4.554.000
26.200.001 a 26.400.000 17.54 4.612.000
26.400.001 a 26.600.000 17.62 4.670.000
26.600.001 a 26.800.000 17.71 4.728.000
26.800.001 a 27.000.000 17.79 4.786.000
27.000.001 a 27.200.000 17.87 4.884.000
27.200.001 a 27.400.000 17.96 4.902.000
27.400.001 a 27.600.000 18.04 4.960.000
27.600.001 a 27.800.000 18.12 5.018.000
27.800.001 a 28.000.000 18.19 5.076.000
28.000.001 a 28.200.000 18.27 5.134.000
28.200.001 a 28.400.000 18.35 5.192.000
28.400.001 a 28.600.000 18.42 5.250.000
28.600.001 a 28.800.000 18.49 5.308.000
28.800.001 a 29.000.000 18.57 5.366.000
29.000.001 a 29.200.000 18.64 5.424.000
29.200.001 a 29.400.000 18.71 5.482.000
29.400.001 a 29.600.000 18.78 5.540.000
29.600.001 a 29.800.000 18.85 5.598.000
29.800.001 a 30.000.000 18.92 5.656.000
30.000.001 a 30.200.000 18.98 5.714.000
30.200.001 a 30.400.000 19.05 5.772.000
30.400.001 a 30.600.000 19.11 5.830.000
INTERVALOS DE RENTA GRAVABLE O GANANCIA OCASIONAL TARIFA DEL PROMEDIO DEL INTERVALO IMPUESTO $
--- --- ---
30.600.001 a 30.800.000 19.18 5.888.000
--- --- --- --- ---
30.800.001 a 31.000.000 19.24 5.946.000
31.000.001 a 31.200.000 19.31 6.004.000
31.200.001 a 31.400.000 19.37 6.062.000
31.400.001 a 31.600.000 19.43 6.120.000
31.600.001 a 31.800.000 19.49 6.178.000
31.800.001 a 32.000.000 19.55 6.236.000
32.000.001 a 32.200.000 19.61 6.294.000
32.200.001 a 32.400.000 19.67 6.352.000
32.400.001 a 32.600.000 19.72 6.410.000
32.600.001 a 32.800.000 19.78 6.468.000
32.800.001 a 33.000.000 19.84 6.526.000
33.000.001 a 33.200.000 19.89 6.584.000
33.200.001 a 33.400.000 19.95 6.642.000
33.400.001 a 33.600.000 20.00 6.700.000
33.600.001 a 33.800.000 20.05 6.758.000
33.800.001 a 34.000.000 20.11 6.816.000
34.000.001 a 34.200.000 20.16 6.874.000
34.200.001 a 34.400.000 20.21 6.932.000
34.400.001 a 34.600.000 20.26 6.990.000
34.600.001 a 34.800.000 20.31 7.048.000
34.800.001 a 35.000.000 20.36 7.106.000
35.000.001 a 35.200.000 20.41 7.164.000
35.200.001 a 35.400.000 20.46 7.222.000
35.400.001 a 35.600.000 20.51 7.280.000
35.600.001 a 35.800.000 20.55 7.338.000
35.800.001 a 36.000.000 20.60 7.396.000
36.000.001 a 36.200.000 20.68 7.466.000
36.200.001 a 36.400.000 20.76 7.536.000
36.400.001 a 36.600.000 20.84 7.606.000
36.600.001 a 36.800.000 20.92 7.676.000
36.800.001 a 37.000.000 20.99 7.746.000
37.000.001 a 37.200.000 21.07 7.816.000
37.200.001 a 37.400.000 21.14 7.886.000
37.400.001 a 37.600.000 21.22 7.956.000
37.600.001 a 37.800.000 21.29 8.026.000
37.800.001 a 38.000.000 21.36 8.096.000
38.000.001 a 38.200.000 21.43 8.166.000
38.200.001 a 38.400.000 21.50 8.236.000
38.400.001 a 38.600.000 21.57 8.306.000
38.600.001 a 38.800.000 21.64 8.376.000
38.800.001 a 39.000.000 21.71 8.446.000
39.000.001 a 39.200.000 21.78 8.516.000
39.200.001 a 39.400.000 21.85 8.586.000
39.400.001 a 39.600.000 21.91 8.656.000
39.600.001 a 39.800.000 21.98 8.726.000
39.800.001 a 40.000.000 22.05 8.796.000
40.000.001 a 40.200.000 22.11 8.866.000
40.200.001 a en adelante en adelante 8.866.000
más el 35% del exceso sobre más el 35% del exceso sobre 40.200.000

gravable de 1996.

Norma Estatuto Tributario Norma Estatuto Tributario Norma Estatuto Tributario Con referencia 1995 Con referencia 1996 Con referencia 1996
IMPUESTO SOBRE LA RENTA IMPUESTO SOBRE LA RENTA IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional. Ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional. Ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional.
Artículo 55. Artículo 55. Artículo 55.
Los primeros Los primeros Los primeros $1.200.000 $1.200.000
De las contribuciones de la empresa que anualmente se abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversión, no constituyen renta ni ganancia ocasional. De las contribuciones de la empresa que anualmente se abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversión, no constituyen renta ni ganancia ocasional. De las contribuciones de la empresa que anualmente se abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversión, no constituyen renta ni ganancia ocasional.
Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador, en la parte que excedan de los primeros Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador, en la parte que excedan de los primeros Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador, en la parte que excedan de los primeros $1.200.000 $1.200.000
Serán ingreso constitutivo de renta, sometido a retención en la fuente por el fondo, la cual se hará a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros. Serán ingreso constitutivo de renta, sometido a retención en la fuente por el fondo, la cual se hará a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros. Serán ingreso constitutivo de renta, sometido a retención en la fuente por el fondo, la cual se hará a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros.
Donaciones y contribuciones Donaciones y contribuciones Donaciones y contribuciones
Artículo 126-1 Artículo 126-1 Artículo 126-1
Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de $19.200.000 $19.200.000
Anuales, sin que excedan de un doceavo de ingreso gravable del respectivo año. Anuales, sin que excedan de un doceavo de ingreso gravable del respectivo año. Anuales, sin que excedan de un doceavo de ingreso gravable del respectivo año.
Rentas exentas Rentas exentas Rentas exentas
Artículo 206. Artículo 206. Artículo 206.
Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:
Numeral 4. Numeral 4. Numeral 4.
El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en lo seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en lo seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en lo seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de $2.700.000 $2.700.000
Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de $2.700.000, la parte no gravada se determinará así: Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de $2.700.000, la parte no gravada se determinará así: Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de $2.700.000, la parte no gravada se determinará así:
Salario mensual promedio Parte no gravada
Entre $2.700.001 y 3.100.000 el 90%
Entre 3.100.001 y 3.600.000 el 80%
Entre 3.600.001 y 4.000.000 el 60%
Entre 4.000.001 y 4.500.000 el 40%
Entre 4.500.001 y 4.900.000 el 20%
De 4.900.001 en adelante el 0%.
Ganancias ocasionales exentas Artículo 307. Ganancias ocasionales exentas Artículo 307. Ganancias ocasionales exentas Artículo 307.
Asignación por causa de muerte o de la porción conyugal a los legitimarios o al cónyuge. Asignación por causa de muerte o de la porción conyugal a los legitimarios o al cónyuge. Asignación por causa de muerte o de la porción conyugal a los legitimarios o al cónyuge.
Sin perjuicio de los primeros Sin perjuicio de los primeros Sin perjuicio de los primeros $9.000.000 $9.000.000
Norma Estatuto Tributario Con referencia 1995 Con referencia 1996
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Gravado con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros $9.000.000
del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso.
Artículo 308.
Herencias o legados a personas diferentes a legitimarios y cónyuge.
Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibió sin que dicha suma sea superior a $9.000.000
Excepciones al impuesto de remesas Artículo 322.
Casos en los cuales no se aplica el impuesto de remesas.
Literal n)
A los ingresos por concepto derechos de autor recibidos por personas naturales colombianas, por libros editados en Colombia hasta una cuantía de por cada título y por cada año. $4.500.000
Igualmente, no están sometidas las regalías y anticipos pagados por editores colombianos a titulares de esos derechos residentes en el exterior, hasta por un monto de $4.500.000
Régimen tributario especial Artículo 363.
Funciones del Comité.
Literal b)
Sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria y Aduanera, calificar la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable, y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos, para las entidades cuyos ingresos en el año respectivo sean superiores a $622.700.000
o sus activos sobrepasen los el último día del año fiscal. $1.245.400.000
Retención en la fuente Artículo 368-2.
Personas naturales que son agentes de retención. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 384.200.000 también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los concepto a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos.
Artículo 387.
Literal c).
Norma Estatuto Tributario Con referencia 1995 Con referencia 1996
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Los pagos efectuados, con la misma limitación establecida en el literal a), por educación primaria, secundaria y superior, a establecimientos educativos debidamente reconocidos por el ICFES o por la autoridad oficial correspondiente.
Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores 35.500.000
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Régimen simplificado Artículo 499.
Quiénes pueden acogerse a este régimen.
Numeral 5.
Que sus ingresos netos, provenientes de su actividad comercial en el año fiscal, inmediatamente anterior, no supere la suma de 54.000.000
Numeral 6.
Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior no sea superior a 150.000.000
Artículo 503.
Cuando los ingresos superen la cifra establecida se liquidará como régimen común. Cuando los ingresos netos provenientes de la actividad comercial del respectivo año gravable, sean superiores a la suma de el impuesto se determinará en la forma y condiciones establecidas para los responsables que se encuentren en el régimen común. 54.000.000
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Corrección de las declaraciones Artículo 588.
Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 de E.T., sin que exceda de 10.000.000
Declaración de renta y complementarios Artículo 592.
Quiénes no están obligados a declarar. No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios:
Numeral 1.
Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 11.500.000
y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 88.800.000
Artículo 593.
Asalariados no obligados a declarar.
Norma Estatuto Tributario Con referencia 1995 Con referencia 1996
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo anterior no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales:
Numeral 1.
Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 88.800.000
Numeral 3.
Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a 46.100.000
Artículo 594- 1.
Trabajadores independientes no obligados a declarar
Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un 80% o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a 30.700.000
y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 88.800.000
Artículos 596 y 599.
Contenido de la declaración de renta y contenido de la declaración de ingresos y patrimonio.
Los demás contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 770.000.000
Artículo 602 y 606.
Contenido de la declaración bimestral de ventas y contenido de la declaración de retención.

ARTICULO 2º. A Partir del 1º de enero de 1996 los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre nacional contenidos en el Estatuto Tributario, serán los siguientes:

Artículo 519. Regla general de causación del impuesto y tarifa:

El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del medio por ciento (0.5 %) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía se superior a treinta millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil pesos ($30.445.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a cuatrocientos ochenta y siete millones ciento veinte mil pesos ($487.120.000).

Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, la tarifa del impuesto será de trescientos sesenta y seis mil pesos ($366.000).

Artículo 521.Documentos privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantía.

Los siguientes documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso:

Artículo 523.

Igualmente se encuentran gravadas:

Artículo 525. Impuesto de timbre cuando las actuaciones se cumplan en el exterior.

Las tarifas de los impuestos de timbre nacional sobre actuaciones que se cumplan ante funcionarios diplomáticos o consulares del país serán las siguientes:

Artículo 531.Las operaciones de fomento de la Caja Agraria están exentas del impuesto de timbre.

Estarán exentos del impuesto de timbre nacional, los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera hasta por la cantidad de cuatro millones ochocientos ochenta mil pesos ($4.880.000).

Artículo 544.Multa para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre.

Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la ley, incurrirán en cada caso en multa de doce mil doscientos pesos ($12.200), aplicada por los jefes de la Divisiones de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 545. Multa para quien impida y obstaculice el control del impuestos de timbre.

El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la ley, incurrirá en multas sucesivas de veinticuatro mil cuatrocientos pesos ($24.400) a un millón doscientos dieciocho mil pesos ($1.218.000), que impondrán mediante providencia motivada el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados.

Artículo 546. Sanción a las autoridades por no prestar apoyo y garantías a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre.

Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multas de cinco mil pesos ($5.000) a veinticuatro mil cuatrocientos pesos ($24.400), impuestas por el superior jerárquico del infractor.

ARTICULO 3º. las valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a la información que deben suministrar los siguientes contribuyentes, por el año gravable 1996, quedarán así:

Artículo 623. Información de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

A partir del año 1989, los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como las asociaciones de tarjetas de crédito y demás entidades que las emitan, deberán informar anualmente en medios magnéticos, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los siguientes datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al año gravable inmediatamente anterior:

Artículo 628. Límite de información a suministrar por los comisionistas de bolsa.

A partir del año 1991, los comisionistas de bolsa deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a cuatrocientos sesenta y un millones de mil pesos ($461.000.000), con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones.

Artículo 629. Información de los notarios.

A partir del año 1989, los Notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000), por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados.

Artículo 631. Para estudios y cruces de información.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá solicitar a las persona o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos:

Literal e). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000.00), con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.

Literal f). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso sea superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000.00), con indicación del concepto, e impuesto sobre las ventas liquidado, cuando fuere el caso.

Literal j). Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de tres millones ochocientos mil pesos ($3.800.000.00), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal.

Parágrafo 2º. Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseido un patrimonio bruto superior a mil quinientos cuarenta millones de pesos ($1.540.000.000.00) o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a tres mil ochenta millones de pesos (3.080.000.000.00), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTICULO 4º. La contribución especial de que tratan los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley 223 de 1995, se liquidará:

Parágrafo. Las tarifas señaladas en este artículo serán aplicables a partir del mes siguiente al de la vigencia de la Ley 223 de 1995.

ARTICULO 5º. El presente decreto rige desde el primero (lo.) de enero de 1996.

Publíquese y cúmplase

Dado en Cartagena de Indias, D.T., a diciembre 29 de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Viceministro técnico encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Leonardo Villar Gómez.

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