por el cual se dictan algunas disposiciones relativas a la obligaciones legal que tienn los hospitales generales de colcaborar en la campaña antituberculosa nacional

Rango Decreto
Publicación 1939-01-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones que le confieren las Leyes 66 de 1916, 1ª de 1931, 108 de 1936 y 93 de 1938,

DECRETA:

Artículo 1°. A partir del año de 1939, los hospitales generales que disfruten de un auxilio nacional de sostenimiento que sea mayor de ochocientos pesos ($ 800) anuales, quedan obligados a costear el servicio de tuberculosis de que habla el Decreto 1425 de 1937.
Artículo 2°. El servicio de tuberculosis a que se refiere el artículo anterior será de tipo hospitalario, destinado al aislamiento de enfermos contagiosos en condiciones adecuadas, con las seguridades del caso para el resto del personal de hospitalizados y con la debida separación de sexos.
Artículo 3°. El servicio hospitalario de tuberculosis puede establecerse en pabellones independientes o en salas especiales, aisladas dentro del cuerpo general del edificio, con las condiciones que determinarán las Secciones de Lucha Antituberculosa y de Ingeniería Sanitaria, y cuyo exacto cumplimiento vigilará en cada caso la Dirección Departamental de Higiene del respectivo Departamento.
Artículo 4°. El sostenimiento de casas en forma permanente en este servicio hospitalario de tuberculosis se hará en la siguiente escala:

Parágrafo. Es entendido que el número de camas a que se refieren los numerales anteriores representa el mínimum exigible para cada hospital, hasta nueva disposición de la autoridad competente.

Artículo 5°. Las camas destinadas para los enfermos tuberculosos en los servicios hospitalarios de tuberculosis, no podrán ocuparse con ninguna otra clase de enfermos.
Artículo 6°. En el caso de que un hospital de los comprendidos en este Decreto negare hospitalización a un enfermo con diagnóstico médico de tuberculosis abierta, no teniendo ocupado el mínimum total de camas de servicio, se hará acreedor a las siguientes sanciones: multa de cinco a cincuenta pesos ($ 5 a $ 50), por la primera vez; multa de cincuenta a quinientos pesos ($ 50 a $ 500), por la segunda vez, y pérdida de los auxilios y subvenciones nacionales por seis (6) meses o un año, de la tercera vez en adelante.

Parágrafo. Las sanciones a que se refiere este artículo serán impuestas por el respectivo Director Departamental de Higiene, quien podrá comisionar para levantar la investigación del caso, a una autoridad municipal de sanidad o de higiene.

Artículo 7°. El servicio hospitalario de tuberculosis tendrá la atención médica permanente requerida por aquella clase de enfermos; y será responsable de su funcionamiento el Médico Director del hospital o el Médico Jefe del servicio, cuando éste exista en la nómina del establecimiento.

Parágrafo. El incumplimiento comprobado de la obligación establecida en este artículo, dará lugar a multas desde diez pesos hasta cincuenta pesos ($ 10 a $ 50), que las autoridades departamentales de higiene impondrán al médico responsable.

Artículo 8°. Hasta nueva disposición, los hospitales de las capitales de Departamento e Intendencia que reciban auxilio nacional, deberán sostener servicios hospitalarios de tuberculosis, cuyo cupo mínimo será el siguiente:
Camas
Hospital de San Juan de Dios, de Bogotá 150
Hospital de San Vicente de Paúl, de Medellín 50
Hospital de Caridad, de Barranquilla 70
Hospital de Santa Clara, de Cartagena 30
Hospital de Caridad, de Tunja 20
Hospital Municipal, de Manizales 50
Hospital de San José, de Popayán 20
Hospital de San Miguel, de Neiva 20
Hospital de San Juan de Dios, de Santa Marta. 20
Hospital de San Pedro, de Pasto… 25
Hospital de San Juan de Dios, de Bucaramanga… 40
Hospital de San Rafael, de Ibagué… 25
Hospital de San Juan de Dios, de Cali 70
Hospital de San Juan de Dios, de Cúcuta.… 25
Hospital de San Francisco de Asís, de Quibdó 15
Hospital Monfort, de Villavicencio 6

Parágrafo. Por existir en Medellín un hospital sanatorio con capacidad mayor de 100 camas, se fija para el hospital de San Vicente de aquella ciudad un cupo inferior al que corresponde proporcionalmente a la población de la ciudad.

Artículo 9°. El auxilio nacional decretado para los hospitales que, según este Decreto, quedan en la obligación de sostener desde el año entrante servicios de tuberculosis, empezará a girarse desde febrero próximo, si al terminar el mes de enero dichos establecimientos tuvieren ya acondicionados el pabellón o la sala y dotados de camas y elementos el servicio. Las Direcciones Departamentales de Higiene informarán oportunamente sobre el cumplimiento de esta obligación con especificaciones claras para cada caso, al Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social.
Artículo 10°. Cuando el hospital no pudiere con sus propios medios, o con los del Municipio o Departamento, verificar el acondicionamiento oportuno del servicio de tuberculosis a que está obligado por este Decreto, el Departamento Administrativo de este Ministerio girará los órdenes de pago del auxilio nacional correspondiente con destino exclusivo al adelanto de las obras necesarias para la construcción o adaptación del servicio y para la suficiente dotación, a juicio de la Sección respectiva del Ministerio, las Direcciones Departamentales de Higiene vigilarán la inversión de esta auxilio, con mira al cumplimiento de su destino, y, por el Departamento de Asistencia Social, se controlará el obedecimiento de esta disposición por parte de los hospitales, dentro de los términos de presente Decreto y del marcado con el número 1858 de 1938.

Parágrafo. Con la debida oportunidad los Síndicos o Directores de los hospitales enviarán planos o plantas de su hospital, lista de elementos de dotación para el servicio de tuberculosis y planos del pabellón o de la sala en que ha de quedar instalado el mencionado servicio.

Artículo 11°. El servicio hospitalario de tuberculosis estará sometido al control técnico y vigilancia científica del dispensario antituberculoso de la localidad. En el caso de que en el Municipio donde se encuentra el hospital no hubiere dispensario antituberculoso, dicho control y vigilancia corresponderán al dispensario antituberculoso del Municipio más próximo dentro del mismo Departamento.
Artículo 12°. Queda en estos términos adicionado el Decreto 1425 de 1937.
Artículo 13°. Es entendido que las disposiciones del presente Decreto no pueden modificar las obligaciones que a todos los hospitales de la República impone la Ley 66 de 1916, y que las autoridades de higiene harán cumplir, cuando los establecimientos que no queden comprendidos dentro de las categorías enumeradas en este Decreto estén en capacidad económica de poner a funcionar servicios hospitalarios de tuberculosis, con sus propios medios, o cuando conste por sus estatutos tal obligación o hayan recibido legados, donaciones, etc., con la finalidad indicada.

Comuníquese y publíquese

Dada en Bogotá, a 22 de diciembre de 1938

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,

Alberto JARAMILLO S.

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