Por el cual se hace extensivo el procedimiento de la Ley 48 de 1936 a varios delitos contra la propiedad y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el 9 de abril del corriente año fueron destruidas las reseñas delictivas del Gabinete Central de Identificación Nacional de Bogotá;
Que debido a la destrucción de las reseñas dactilares se han presentado graves dificultades para la aplicación de la Ley 48 de 1936 "sobre vagos, maleantes y rateros";
Que el progresivo aumento de los delitos contra la propiedad en el país impone la adopción de medidas enérgicas para combatir eficazmente ese permanente estado de inseguridad;
Que la mayor parte de los delitos de homicidio y de lesiones personales quedan impunes debido a la prodigalidad con que se otorgan los benéficos de la condena condicional y de la libertad provisional,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir de la vigencia de este Decreto, las personas que comentan delitos de hurto o robo, serán juzgadas por los Jueces competentes, siguiendo el procedimiento señalado en los artículos 13 y siguientes de la Ley 48 de 1936, aunque no exista contra ellas comprobación de antecedentes judiciales o policivos, pero las sanciones serán las previstas en el Código Penal, y las apelaciones y consultas se surtirán ante el inmediato superior.
Parágrafo. Las disposiciones de la Ley 48 de 1936 "sobre vagos, maleantes y rateros", seguirán aplicándose por los mismos funcionarios que actualmente las aplican.
Artículo 2º. En las ciudades donde hubieren sido destruidos, total o parcialmente, los prontuarios delictivos, la ausencia de esas pruebas para establecer los antecedentes del sindicado podrá suplirse con constancias escritas, ya de carácter policivo o judicial, o con certificados expedidos por los Jueces o Directores de Cárceles, tomados de los libros, procesos o archivos correspondientes, de lo cual aparezca que ha sido llevado ante la autoridad por una o más veces, como sindicado de hurto o robo, o como infractor de las disposiciones de la Ley 48 de 1936.
Parágrafo. Los individuos condenados como infractores de la Ley 48 de 1936, cumplirán preferentemente la condena en la Colonia Penal y Agrícola del Araracuara.
Artículo 3º. La persona a quien se sindique como responsable de hurto o robo, o de los hechos de que tratan las Leyes 48 de 1936 y 50 de 1939, será reducida a detención preventiva, no tendrá derecho a excarcelación ni podrá disfrutar de rebajas de pena ni del beneficio de la condena condicional.
Artículo 4º. Los individuos que el 9 de abril del corriente año se hallaban detenidos como infractores de la ley 48 de 1936, y abandonaron el establecimiento donde se encontraban, deberán presentarse espontáneamente en la respectiva cárcel o colonia, dentro de los ocho días siguientes a la vigencia de este Decreto.
Los sindicados o condenados que contravinieren lo dispuesto en este artículo, serán condenados, serán condenados, tan pronto sean capturados, a Colonia Penal y Agrícola en el Araracuara por el término de cinco años.
La condena de que trata este artículo será proferida por el funcionario que estaba conociendo del proceso, mediante sentencia motivada, la cual será apelable en el efecto devolutivo o consultada, si no se hubiere interpuesto recurso de apelación.
Artículo 5º. El Ministerio de Justicia procederá a dictar todas las providencias que considere necesarias a fin de que, dentro del menor tiempo posible, se amplíe la Colonia Penal y Agrícola del Araracuara, para lo cual el Gobierno podrá abrir los créditos, o decretar los traslados que estime convenientes, sin sujeción a las normas ordinarias.
Artículo 6º. Los sindicados por delitos intencionales de homicidio, cometidos con posterioridad a la fecha de este Decreto, quedan excluidos del beneficio de la condena condicional, y sólo tendrán derecho al de libertad provisional en los casos contemplados en los artículos 410 y 411 del Código de Procedimiento Penal.
En la misma situación quedarán los sindicados por delitos intencionales de lesiones personales, en los casos contemplados en los artículos 373, 374, 375, 376 y 379 del Código Penal.
Artículo 7º. Este Decreto regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y suspende las leyes que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 12 de julio de 1948.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno, Darío ECHANDIA - El Ministro de Relaciones Exteriores, Eduardo ZULETA ANGEL - El Ministro de Justicia, Samuel ARANGO REYES - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL - El Ministro de Guerra, Teniente General Germán OCAMPO - El Ministro de Agricultura y Ganadería, Pedro CASTRO MONSALVO - El Ministro del Trabajo, Evaristo SOURDIS - El Ministro de Higiene, Jorge BEJARANO - El Ministro de Comercio e Industrias, José del Carmen MESA MACHUCA - El Ministro de Minas y Petróleos, AlonsoARANGO QUINTERO - El Ministro de Educación Nacional, Fabio LOZANO Y LOZANO - El Ministro de Correos y Telégrafos, José Vicente DAVILA TELLO - El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.
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