Por el cual se reglamenta el artículo 1º de la ley 20 de 1979

Rango Decreto
Publicación 1979-10-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 3
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

decreta

AUMENTO DE LAS CIFRAS EXPRESADAS EN SIGNOS MONETARIOS

Artículo 1° De conformidad con el incremento porcentual del índice nacional de precios al consumidor para empleados en el período comprendido entre el 1° de septiembre de 1978 y el 1° de septiembre del979 certificado por el Departamento' Administrativo Nacional de Estadística mediante Oficio número 07365 de septiembre 4 de 1979, el reajuste anual de qué trata el artículo 1° de la Ley 20 de 1979 para el año gravable de 1979 es del 24.4%.

Artículo 2° Las tarifas del impuesto sobre la renta y patrimonio que contienen los artículos 82 y 128 del Decreto 2053 de 1974 respectivamente, y las otras cifras expresadas en signos monetarios por dicho decreto y demás normas sustantivas y procedimentales concernientes al referido tributo, aumentadas conforme lo establece el artículo anterior para el año gravable de 1979, serán las siguientes:

TABLA DEL IMPUESTO A LA RENTA AÑO GRAVABLE 1979 renta liquida gravable TABLA DEL IMPUESTO A LA RENTA AÑO GRAVABLE 1979 renta liquida gravable TABLA DEL IMPUESTO A LA RENTA AÑO GRAVABLE 1979 renta liquida gravable TABLA DEL IMPUESTO A LA RENTA AÑO GRAVABLE 1979 renta liquida gravable TABLA DEL IMPUESTO A LA RENTA AÑO GRAVABLE 1979 renta liquida gravable TABLA DEL IMPUESTO A LA RENTA AÑO GRAVABLE 1979 renta liquida gravable
0 a 36.000 10%
36.001 a 42.000 3.609 más 11%
42.001 a 47.000 4.260 más 12%
47.001 a 53.000 4.860 más 13%
53.001 a 58.000 5.640 más 14%
58.001 a 63.000 6.340 más 15%
63.001 a 69.000 7.090 más 16%
69.001 a 76.000 8.050 más 17%
76.001 a 83.000 9.240 más 18%
83.001 a 91.000 10.500 más 19%
91.001 a 98.000 12.020 más 20%
98.001 a 110.000. 13.420 más 21%
110.001 a 1 20.000 15.940 más 23%
120.001 a 130.000 18.240 más 24%
130.001 a 140.000 20640 más 25%
140.001 a 150.000 23.140 más 27%
150.001 a 160.000 25.840 más 28%
160.001 a 170.000 28.640 más 29%
170.001 a 180.000 31.540 más 30%
189.001 a 190.000 34.540 más 31%
190.001 a 200.000 37.640 más 32%
200,001 a 210 40.840 más 33%
210.001 a 220.000 44.140 más 34%
220.001 a 230.000 47.540 más 35%
230.001 a 240.000 51.040 más 36%
240.001 a 250.000 54.640 más 38%
250.001 a 260.000 58.440 más 39%
260.001 a 270.000 62.340 más 40%
270.001 a 300.000 66.340 más 41%
300.001 a 330.000 78.640 más 42%
330.001 a 350.000 91.240 más 43%
350:001 a 380.000 99.840 más 44%
380.001 a 410.000 113.040 más 45%
410.001 a 430.000 126.540 más 46%
430.001 a 540.000 135.740 más 47%
540.001 a 650.000 187.440 más 48%
650.001 a 760.000 240.240 más 49%
760.001 a 870.000 294.140 más 50%
870.001 a 980.000 349.140 más 51%
980.001 a 1.100.000 405.240 más 52%
1.100.001 a 1.200.000 467.649 más 53%
1.200.001 a 1.300.000 520.640 más 54%
1.300.001 a 1.400.060 574.640 más 55%
1.400.001 en adelante 629.640 más 56%
TARIFAS DEL IMPUESTO- DE PATRIMONIO AÑO GRAVABLE 1979 TARIFAS DEL IMPUESTO- DE PATRIMONIO AÑO GRAVABLE 1979 TARIFAS DEL IMPUESTO- DE PATRIMONIO AÑO GRAVABLE 1979 TARIFAS DEL IMPUESTO- DE PATRIMONIO AÑO GRAVABLE 1979 TARIFAS DEL IMPUESTO- DE PATRIMONIO AÑO GRAVABLE 1979 TARIFAS DEL IMPUESTO- DE PATRIMONIO AÑO GRAVABLE 1979
PATRIMONIO LIQUIDO CRAVABLE IMPUESTO
0 a 14.000 No hay impuesto
140.001 a 290.000 0 más 6
290.001 a 430.000 900 más 7
430.001 a 580.000 1.880 más 8
580.001 a 720.000 3.080 más 9
720.001 a 870.000 4.340 más 10
870.001 a 1.000.000 5.840 más 11
l.000.001 a 1.200.000 7.270 más 12
1.200.001 a 1.300.000 9.670 más 13
1.300.001 a 1.400.000 10.970 más 14
1.400.001 a 1.600.000 12.370 más 15
1.600.001 a 1.800.000 15.370 más 16
1.800.001 a 2.700.000 18.570 más 17
2.70J. 001 a 3.600.000 33.870 más 18
3.600.001 a 4.500.000 50.070 más 19
4.500.001 en adelante 67.170 mas 20
OTRAS VARIACIONES MONETARIAS
Valor base
DECRETO 1651 DE 1961
Sanciones diversas:
Art. 134 Por no atender requerimientos Multas desde
hasta
Art.135 Sanción a Notarias Multas desde
hasta
Art 137 Sanción a funcionarios públicos Multas desde
hasta
LEY 34 DE 1973
Art. 10 Exenciones industria editorial:
Inversión exenta
Utilidades exentas
Art.12 Exenciones autores
Autores nacionales
Autores extranjeros
Giros o remesas al exterior hasta
DECRETO 2053 DE 1974
Art.9 División de rentas de trabajo hasta por la mitad de 60.000
Art.49 Deducibilidad compensaciones por servicios personales
Art.1 Presidente, Directivos, Gerente hasta 30.000
Art.2 Demás cargos 20.000
DECRETO 2053 DE 1974
Art 72 Rentas exentas:
Num. 5 Pensiones de jubilación o invalidez (ver art. 4 Ley 20 de 1979).
Art. 85 Descuentos personales y por persona a cargo
Num.1 Por el contribuyente
Num.2 Por el cónyuge
Num. 3 Por cada persona a cargo
Art. 86 Descuento personal especial (ver art. 2º Ley 20 de 1979.)
Art. 95 Requisitos para descuentos por donaciones:
Num. 3 Manejar en cuenta corriente ingresos y gastos mayores de 1.000
Art. 98 Descuento por reforestación:
Inversión máxima por cada árbol 3
DECRETO 2247 DE 1974
Art. 78 Exenciones por pactos únicos pensiones futuras de jubilación:
Valor presente de-pagos mensuales hasta (ver árt. 49 Ley. 20 de 1979)
DECRETO 2348 DE 1974
Art. 20 Profesionales independientes:
Relacionar ingresos brutos de uña sola perdona mayores, de
Créditos vigentes superiores a
DECRETO. 2821 DE 1973
Art. 1 Obligacion declarar
Ingreso anual superio a
Patrimonio bruto superior a
DECRETO. 2821 DE 1973
Art.2
Inc. 1 Asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro e instituciones de utilidad común o fundaciones de interés público, ó social, Relacionar donaciones recibidas de una misma persona mayores' dé
Pagos efectuados a una misma persona o entidad superiores a
Inc. 2 Entidades oficiales y no contribuyentes:
Relacionar pagos efectuados superiores a
Art.3 Contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad
Relacionar ingresos brutos de una sola persona mayores de
Relacionar créditos activos vigentes en 31 de-diciembre superiores a
Art. 35 Sanciones por infracciones relativas a contabilidad:
Num. 1 Hasta el 2%' sobre ingresos anuales que no excedan de
Num.2 Hasta, el 3.% sobre, exceso de y no pase de
Num.3 Hasta el 4% sobre exceso de
Inc.2 Cuando no se puedan establecer dichos ingresos
Sanción mínima
Sanción máxima
DECRETO 400 DE 1975
Art.7 Pagos por concepto de salarios y prestaciones pagadas por agricultores y ganaderos. no necesitan identificación del beneficiario cuando no excedan de
Alt.13 Beneficiarios de pagos por concepto de pactos únicos de pensiones futuras de jubilación. Adjuntar a la declaración certificado valor presente de pagos mensuales no superiores a (ver art. 4".Ley 20 de. 1979)
LEY 19 DE 1976
Art. 7 Descuento por, dividendos recibidos de sociedades anónimas, utilidades de fon dos de inversión e intereses sobre ahorros (ver art. 11 Ley- 20 de 1979)
Art.1 Contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad:
Relacionar pagos a terceros superiores a
LEY 52 DE 1977
Art.58 Grado de consulta de la providencia que resuelva el recurso de reconsideración en materia de impuesto de renta y complementarios (ver art. 16 Decreto 2218 de 1978)
LEY 54 DE 1977
Art.19 Indemnización por despido injustificado:
Gravable el lucro cesante superior a
Art.20 Renta de goce:
Avalúo catastral o costo del inmueble superior a
DECRETO 250 DE 1978
Art.29 Exoneración renta presuntiva en empresas industriales en período improductivo:
Término máximo 48 meses etapa de en sayos y puesto en marcha cuando la actividad implique extracción de recursos naturales no renovables cuya inversión total en activos fijos -de producción sea superior a
DECRETO 1495 DE 1978
Contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad:
Art. 1 Nombre o razón social y NIT del tercero en documentos externos de transacción superior a
Art. 5 No relacionar
Num. 1 Pagos o ingresos originados en transacciones de cuantía individual inferior a 30.000
Y cuyo valor total en el año sea inferior a 75.000
Num. 2 Créditos activos con una misma persona inferiores a 300.000
Art. 8 Entidades sometidas a 'la vigilancia 'de la Superintendencia Bancada:
liit. b) No relacionar intereses anuales pagados o abonados en cuenta .por depósitos de ahorro inferiores a 30.000
Lit. c) No relacionar pasivos con depositantes inferiores a 300.000
RESOLUCION 89 DE 1978 (Director de Impuestos)
Entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria:
Art. 1 No relacionar ingresos originados en transacciones de cuantía individual, inferior a 30.000
DECRETO 2218 DE 1978
Art. 16 Las providencias que resuelvan el recurso de reconsideración en materia de impuesto de! Renta y complementarios deberán consultarse cuando su cuantía sea de 300.000
(ver art. 58 Ley 52 de 1977)
LEY 20 DE 1979
Art.2 Descuento personal especial:
Gastos arrendamientos: 20%' de los primeros
Más 5 % del excedente
Mínimo descuento
Art.3 Descuento por retención sobre salarios:
25% de los primeros 20.000
Más l0% del exceso
Art.4 Rentas exentas:
Pensiones de jubilación o invalidez que no excedan mensualmente de 20.000
Art.6 Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional y ganancias ocasionales
exentas:
Num. 4
Inc.7 Asignaciones por causa de muerte de legitimarios o cónyuge o porción conyugal de este. Exentos los primeros 500.000
Num.5 Premios en dinero o especie en concursos abiertos de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo:
No constituyen renta ni ganancia ocasional los primeros 300.000
Par. 1 Ganancias ocasionales en venta de bienes que hayan hecho parte del activo fijo por dos años o más:
No causan impuesto los primeros
Art 11 Descuento por dividendos recibidos, utilidades de fondos de inversión, e intereses sobre ahorros:
20% de los primeros 160.000
Siempre que él patrimonio liquido sea inferior a 4.000.000
Art.29 Deducción :por intereses y corrección monetaria sobre préstamos adquisición de vivienda:
Deducción limitada a los primeros 1.500.000
del respectivo préstamo. Valor
Base
LEY 20 DE 1979
Art. 33
Inc.3 (Art. 3 Decreto 1901 de 1979) aceptación garantías personales cuando la deuda no exceda de 200.000
Par.1 (Art. 8 Decreto 1901 de 197.9) publicación en diarios de circulación nacional de acuerdos de pagos superiores a 1.000.000
DECRETO 1240 DE 1979
Art.5 Retención sobre intereses payados por personas jurídicas:
Num. 6 No habrá retención cuando, la cuantía, sea inferior a diarios 50

Artículo 3° El presente Decreto rige-para el año gravable 1979.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 24 de septiembre de 1979.

julio cesar Turbay Ayala

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jaime García Parra.

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