por el cual se aprueba el Acuerdo número 0026 de 1986, expedido por el Consejo Superior sobre el Estatuto Docente de la Universidad Tecnológica de Pereira

Rango Decreto
Publicación 1987-12-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el artículo 120 del Decreto extraordinario 80 de 1980,

DECRETA:

Artículo 1° Apruébase el Estatuto Docente de la Universidad Tecnológica de Pereira, expedido por el Consejo Superior mediante Acuerdo número 0326 de 1986, cuyo texto es el siguiente:

"ACUERDO NUMERO 0026

(11 diciembre de 1986)

por el cual se expide el estatuto docente de la universidad tecnológica de Pereira.

El Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, en uso de sus atribuciones legales y en especial que le confiere el artículo 59 del Decreto extraordinario 80 de 1980,

ACUERDA:

Expedir como Estatuto Docente de la Universidad y a partir de la fecha el que consta en el articulado del presente Acuerdo.

TITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

CAPITULO I

OBJETIVOS.

Artículo 1° El Reglamento del Personal Docente, tiene como objetivos fundamentales:

TITULO II

CAMPO DE APLICACION, CLASIFICACION Y DEDICACION DE LOS DOCENTES

CAPITULO I

DEL CAMPO DE APLICACION.

Artículo 2° Es docente en la Universidad Tecnológica de Pereira, la persona natural que primordialmente ejerce funciones relacionadas con la enseñanza, y/o la investigación y/o la extensión. El docente podrá ejercer funciones de administración de acuerdo con las necesidades de la Institución, cuando la autoridad competente así lo apruebe.

CAPITULO II

DE LA CLASIFICACION.

Artículo 3° El personal docente de la Universidad tecnológica de Pereira, se clasifica así:

Artículo 4° Es Docente de Carrera quien está inscrito en el Escalafón Docente de la Universidad en una de sus categorías.

Artículo 5° Es Docente Especial, quien por ser nombrado por primera vez o por no tener un año de servicio continuo en la Institución, no ha ingresado al Escalafón y es de libre nombramiento y remoción. Habrá dos clases de Docentes Especiales:

Todo primer nombramiento será por el término de un (1) año, al finalizar cual podrá ser aceptado su ingreso al Escalafón, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en este Estatuto, en caso contrario quedará automáticamente desvinculado de la Institución y por ningún motivo el ordenador del gasto podrá autorizar pago alguno so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Artículo 6° Es Docente de Cátedra, aquel que se contrata para prestar sus servicios en la actividad de docencia directa en horas de cátedra o lectivas y no pertenece al personal de planta de la Universidad.

Artículo 7° Es Docente Ocasional, quien en forma transitoria preste sus servicios a la Universidad, Por un período menor de un año y con una dedicación de Tiempo Completo o de Tiempo Parcial, definida en el artículo 9°del presente Reglamento. El Docente Especial no es empleado oficial. El pago del valor de sus servicios se autorizará mediante Resolución de Rectoría, según lo indicado en el artículo 99 del Decreto-ley 080 de 1980.

CAPITULO III

DE LA DEDICACION

Artículo 8° Según la dedicación, los Docentes son de Tiempo Completo, de tiempo parcial y de Cátedra.

Los docentes de Tiempo Completo y de Tiempo Parcial son empleados públicos y están sujetos al régimen jurídico especial previsto en el Título Tercero, Capítulo VI, del Decreto Extraordinario 80 de 1980 y en este Estatuto. Si su vinculación fuere transitoria y por un período inferior de un (1) año, serán Docentes Ocasionales.

Los Docentes de Cátedra no son empleados públicos ni, trabajadores oficiales y su vinculación se rige por el régimen contractual previsto en el artículo 98 del Decreto-ley 80 de 1980 y en el Decreto 2019 de 1981.

Artículo 9°:

Artículo 10. Se entiende por docencia directa u horas cátedra lectivas, el tiempo que invierte el profesor con sus estudiantes en: conferencias magistrales laboratorios, talleres, demostraciones generales, círculos de demostración, seminarios, clínicas, rondas de sala, consulta externa y de urgencia, rotaciones, intervenciones quirúrgicas, supervisión y consultoría de prácticas profesionales realizadas por estudiantes, enseñanza en áreas artísticas, dirección de investigaciones y tesis trabajos de campo y aquellas otras actividades que a juicio del Consejo Académico así lo considere y será compatibles con el ejercicio docente. Todas estas actividades deben ser programadas por los organismos competentes para poder ser consideradas como tales.

Artículo 11. El numero máximo y mínimo de horas cátedra o lectivas que debe dictar semanalmente el docente de Tiempo Completo y de Tiempo Parcial será establecido por el Consejo Superior, en consonancia con lo previsto en el Decreto ley 080 de 1980.

Artículo 12. Cada Decano, respetando lo Señalado por el Consejo Superior, programará a sus profesores cada vez que se vaya a iniciar un período lectivo. Observa, igualmente, todo lo señalado en este Estatuto y lo que se llegare a disponer respetando a la administración de personal docente.

Artículo 13. Los Docentes de Tiempo Completo y Tiempo Parcial, están amparados por el régimen especial previsto en el Decreto 080 de 1980 y en este Estatuto, y, aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo el docente especial a que se refiere el artículo quinto de este estatuto.

El desempeño de la docencia con dedicación de Tiempo Parcial no es, por este solo hecho, incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros empleos públicos de Tiempo Parcial, ni con la Celebración de contratos con el Estado. Sin embargo, no podrá contratar con esta Universidad.

Artículo 14. Todo Docente de Carrera, deberá tener asignada docencia directa en cada período académico, salvo los casos autorizados por el Consejo Superior.

Artículo 15. El Consejo Superior podrá disminuir transitoriamente el número de horas de docencia directa, en casos especiales e individuales, con el fin de que el docente pueda adelantar actividades propias de la Institución, previamente recomendadas por el Consejo Académico.

Artículo 16. El consejo Académico determinará las formas de control que permitan el efectivo cumplimiento de lo que se disponga cuando se autorice la disminución de la docencia directa.

Artículo 17. Cuando se trate de actividades de docente directa clasificadas como teórico-prácticas o prácticas, es Obligatoria la presencia del docente durante todo su desarrollo.

Artículo 18. Los docentes antes de iniciar el respectivo período académico deberán presentar al Decano un plan de actividades, el cual deberá tener el visto bueno de los Jefes de Escuela y Departamento respectivos, en el cual han de figurar:

Parágrafo. Dentro del numeral 1°, quedarán incluidas las horas de actividades mixtas-asistenciales.

Artículo 19. El docente de Tiempo Completo, sólo podrá laborar en otras instituciones públicas o privadas de Educación Superior, hasta un cincuenta por ciento (50%) adicional de horas semanales sobre el número de horas cátedra o lectivas que dicte en la Universidad, siempre y cuando se cumpla que las horas adicionales no interfieran con el horario o el programa de trabajo que le haya sido fijado por la institución como docente de Tiempo Completo.

TITULO III

CARRERA DOCENTE

CAPITULO I

DE LA VINCULACION DE LOS DOCENTES Y LA PROVISION DE CARGOS.

Artículo 20. Para ser vinculado como docente se requiere como mínimo tener título en el área correspondiente, acreditar dos (2) años de experiencia en el ramo profesional respectivo, ser ciudadano en ejercicio o residente autorizado y gozar de buena reputación.

Parágrafo. En el caso de las Ciencias Básicas, el Consejo Superior, podrá determinar que se prescinda del requisito de experiencia, y en el campo de las Bellas Artes y determinados aspectos de la técnica, del requisito del título.

Artículo 21. Los Docentes de Tiempo Completo y de Tiempo Parcial, serán nombrados mediante Resolución del Rector, en la cual deberá constar, para efectos salariales, la categoría y la dedicación.

Comunicada la designación, el docente dispondrá de 10 días hábiles, para manifestar su aceptación y de diez días para tomar posesión del cargo; prorrogable este último por causa justificada y a juicio de la Rectoría hasta por un (1) mes. Vencidos estos términos sin que el docente haya manifestado su aceptación, o no haya tomado posesión se declarará vacante el empleo.

Artículo 22. Ningún funcionario vinculado de tiempo Completo a otra institución oficial o privada. Podrá tomar posesión del cargo ni permanecer como docente de igual dedicación en la Universidad Tecnológica de Pereira.

Artículo 23. Sólo se podrán hacer nombramientos para cargos vacantes contemplados en la planta de personal.

El nombramiento con contravención de lo dispuesto en este artículo es ilegal y podrá ser declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa.

Así mismo, la autoridad nominadora, deberá declarar la insubsistencia correspondiente tan pronto tenga conocimiento de la ilegabilidad, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Parágrafo. Al presentarse una vacante en la planta de personal, ésta deberá ser provista por un docente de igual dedicación.

Artículo 24. Los docentes de cátedra se vincularán, por períodos académicos, mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, en el cual se determinará:

Las Prestaciones asistenciales serán reconocidas a razón de un cuarentavo (1/40) por cada una de las horas de cátedra o lectivas que semanalmente dicta el docente. El pago de estas últimas prestaciones corresponde a la entidad de previsión social a la cual se encuentre afiliado el docente, o a la entidad con la cual la Institución haya contratado estos servicios.

Los contratos de que trata este artículo, quedan perfeccionados con la firma de las partes y con el registro presupuestal que acredite la existencia de partida para su pago.

Parágrafo. Para tener derecho a las prestaciones de que trata el literal f) los docentes de cátedra deberán aportar las cuotas que de conformidad con la ley o con los reglamentos de previsión les corresponda.

Artículo 25. Para ser vinculados como docentes se requiere:

Parágrafo. Para tomar posesión se deberán presentar los documentos pertinentes que demuestren el cumplimiento de los requisitos anteriores. Las personas que legalmente puedan ser vinculadas mediante modalidad diferente de la del nombramiento deben acreditar los requisitos a que se refiere este artículo con excepción del señalado en el literal c).

A los docentes de Cátedra no les son aplicables los literales c) y d).

Artículo 26. Los contratos administrativos de prestación de servicios con los docentes a que se refieren los artículos 99 y 100 del Decreto 80 de 1980, deberán celebrarse por períodos académicos y en ellos deberá incluir la obligación de darles por terminados sin indemnización alguna en caso de incumplimiento de los deberes previstos en dicho Decreto 80 de 1980.

Artículo 27. El docente que ingrese al servicio de la Universidad, deberá ser instruido por su superior académico acerca de las funciones, deberá recibir los cursos de capacitación y/o actualización pedagógica de acuerdo con sus necesidades y con la programación existente.

Artículo 28. Para la provisión de cargos docentes en la Universidad se seguirá el siguiente procedimiento:

En caso contrario, remitirá a Rectoría, lista con los nombres de los candidatos y los resultados. Una vez seleccionada la persona por la Rectoría, de esta lista, se remitirá la documentación a la División de Personal, para los trámites de vinculación respectivos, la ubicación en el Escalafón será indicada por la Vicerrectoría Académica.

Parágrafo. Para la provisión de cargos de docentes de Cátedra, el Consejo de Facultad adoptará en lo posible el procedimiento anterior.

Artículo 29. La conversión de un docente de tiempo parcial a docente de tiempo completo v viceversa, requiere aceptación escrita del docente, concepto favorable del Consejo Académico y decisión del Rector.

CAPITULO II

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.