por el cual se corrigen algunos yerros de referencia en las disposiciones de los Decretos 2265, 2266 y 2271 de 1991

Rango Decreto
Publicación 1991-10-16
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los artículos 189, ordinal 10 de la Constitución Política (2) y 45 de la Ley 4a de 1913, y

CONSIDERANDO

Que el Gobierno Nacional, con fundamento en la atribución conferida por el artículo 8º transitorio de la Constitución Política, y de conformidad con las certificaciones expedidas por el secretario general de la Comisión Especial creada por el artículo 6º transitorio de la Carta, expidió los Decretos 2265, 2266 y 2271 de 1991, por medio de los cuales se adoptan como legislación permanente algunas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio;

Que en los mencionados decretos se ha observado la existencia de yerros tipográficos evidentes en las citas o referencias a las disposiciones adoptadas como legislación permanente;

Que corresponde al Presidente de la República velar por el estricto cumplimiento de las leyes, de conformidad con el artículo 189, ordinal 10 de la Constitución Política

Que el artículo 45 de la Ley 4a de 1913 - Código de Régimen Político y Municipal-, preceptúa que los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador;

Que se hace necesario efectuar las modificaciones que permitan la cumplida ejecución de los Decretos 2265, 2266 y 2271 de 1991, subsanando los yerros de referencia que Presentan sus normas, mediante la expedición del presente decreto, el cual debe entenderse incorporado a los ya expedidos;

Que las mencionadas modificaciones, están en un todo de acuerdo con la clara e inequívoca voluntad del Gobierno Nacional en el sentido de convertir en legislación permanente, con base en la facultad conferida por el artículo 8º transitorio de la Constitución Política, las normas expedidas en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio sometidas a consideración de la comisión especial y no improbadas por ésta,

DECRETA:

ARTICULO 1ºEn el Decreto 2265 de 1991 deben entenderse incorporadas las siguientes modificaciones, que para el efecto se subrayan.

"Las solicitudes de asistencia judicial que se formulen a las autoridades extranjeras, para el recaudo o traslado de pruebas que obren en diligencias o procesos adelantados en otros países para ser incorporadas en procesos de competencia de los jueces de Orden Público, deberán hacerse por escrito y podrán efectuarse señalando entre otros, los siguientes aspectos:".

ARTICULO 2º En el Decreto 2266 de 1991, deben entenderse incorporadas las siguientes modificaciones, que para tal efecto se subrayan.

"Artículo 33º Pertubación funcional. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de Cinco (5) a diez (10) años de prisión y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

Si fuere permanente, la pena será de seis (6) a doce (12) años de prisión ymulta de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales".

"Artículo 8º Los delitos de constreñimiento ilegal, tortura, homicidio y lesiones personales que se cometan en alguna de las personas relacionadas en el numeral 1º del artículo sexto (6º) del presente estatuto por causa o por motivo de esos cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones, estarán sujetos a pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarlos mínimos legales mensuales".

ARTICULO 3º En el Decreto 2271 de 1991, deben entenderse incorporadas las siguientes modificaciones, que para tal efecto se subrayan.

1.2 El texto del artículo 19 del Decreto 2790 de 1990, es el siguiente: "Artículo 19º En cada Unidad Investigativa habrá un superior, que será responsable de las investigaciones que a ella se le asignen, o que oficiosamente adelanten. Siempre que se constituya una Unidad Investigativa de Orden Público se deberá dar aviso ESCRITO al Procurador Departamental o Provincial".

"Artículo 21. Las pruebas practicadas o recaudadas por la Policía Judicial de Orden Público, tienen el mismo valor PROBATORIO que las practicadas o recaudadas por los jueces, quienes las apreciarán DE ACUERDO con las reglas de la sana crítica.

El informe juramentado que de los hechos suministre quien ejerza funciones de Policía Judicial tiene el carácter de testimonio, y sus dictámenes se someterán a las reglas de apreciación establecidas en el Código de Procedimiento Penal para la prueba pericial .

Los documentos públicos que se alleguen se presumen auténticos".

1.5 En el numeral 2º del artículo 80 del Decreto 2790 de 1990, debe entenderse Subdirección Nacional de ORDEN PUBLICO, en lugar de Subdirección Nacional de Instrucción Criminal.

ARTICULO 4ºEl presente decreto deberá entenderse incorporado, en lo que corresponda, a los Decretos 2265, 2266 y 2271 de octubre 4 de 1991. y rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 15 de octubre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Justicia, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia,

Eduardo Mendoza De La Torre.

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