por el cual se reglamenta la Ley 80 de 1993 en cuanto a los concursos para la selección de consultores de diseño, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos, se hace una adición al Decreto 1584 de 1994 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1995-12-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1o. Definición de Concurso de Arquitectura. El concurso de Arquitectura es el procedimiento mediante el cual la entidad estatal, previa invitación pública y en igualdad de oportunidades, selecciona un consultor entre los Proponentes interesados en elaborar diseños, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos.

La convocatoria para la elaboración de estudios o trabajos técnicos relacionados con el desarrollo de la profesión de arquitectura puede conllevar labores técnicas y/o profesionales complementarias de la propuesta, pero siempre su objeto principal será el diseño integral. En estos eventos, los proponentes definirán las labores fundamentales que complementan la propuesta, las cuales no podrán separarse de la misma.

Artículo 2o. Partes que intervienen en el Concurso de Arquitectura. En el proceso de selección del Concurso de Arquitectura intervienen cuatro (4) partes a saber.
Artículo 3o. Modalidades de Concurso de Arquitectura. Según las características y nivel de desarrollo del concurso de Arquitectura, se establecen las siguientesmodalidades:

a. De ideas. Es el acto mediante el cual la Entidad Estatal Promotora solicita al Organismo Asesor elaborar las bases del concurso con el fin de obtener soluciones a nivel de esquema básico de diseño o conceptos generales de un tema urbanístico y/o arquitectónico.

b. De anteproyecto. Es el acto mediante el cual la Entidad Estatal Promotora solicita al Organismo Asesor elaborar las bases del concurso con el fin de obtener soluciones a nivel de anteproyecto de un tema arquitectónico y/o de diseño urbano, tales como edificación nueva, restauración, remodelación, proyectos urbanos, elementos del espacio público.

Artículo 4o. Obligaciones de la Entidad Estatal Promotora. Las siguientes son las obligaciones de la Entidad Estatal Promotora:
Artículo 5o. Obligaciones del Organismo Asesor. Las siguientes son las obligaciones del Organismo Asesor:
Artículo 6o. Obligaciones del Jurado Calificador. Las siguientes son las obligaciones del Jurado Calificador:
Artículo 7o. Incumplimiento de las Obligaciones del Jurado Calificador. En caso que los miembros del Jurado Calificador incumplan cualquiera de las obligaciones definidas en los artículos 6 y 13 del presente Decreto, será causal para ser removido inmediatamente de su cargo por parte del organismo que representa. Una vez sea removido se procederá a nombrar su remplazo en coordinación con la Entidad Estatal Promotora.
Artículo 8o. Requisitos y Obligaciones de los Proponentes. Los Proponentes podrán ser personas naturales o jurídicas, uniones temporales o consorcios. Cuando sean personas naturales nacionales o extranjeros, deberán ser arquitectos debidamente matriculados para ejercer la profesión en el país, y si son personas jurídicas, además del requisito para personas naturales que intervienen en el trabajo objeto del concurso y relacionado con el tema de la arquitectura, deberá la empresa tener dentro de sus estatutos el ejercicio de la labor que se solicita en el proceso de selección y tener dentro de su nómina de personal a arquitectos que cumplan con dicha función.

Las siguientes son las obligaciones de los Proponentes:

Artículo 9o. Del Organismo Asesor. La Entidad Estatal Promotora practicará un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales con el Organismo Asesor al iniciar el proceso de selección de concurso Público de Arquitectura. El Organismo Asesor podrá ser la Sociedad Colombiana de Arquitectos como Cuerpo Consultivo del Gobierno Nacional y único organismo idóneo que adelanta en cada una de las regiones del país este tipo de gestiones.
Artículo 10. Composición del Jurado Calificador. Los miembros del Jurado Calificador deberán ser arquitectos matriculados. La composición del Jurado Calificador estará integrada de la siguiente forma:
Artículo 11. Requisitos de los Miembros del Jurado Calificador. Para ser miembro del Jurado Calificador se debe ser arquitecto matriculado, y con experiencia profesional de cinco (5) años en el tema o materia afines del concurso de Arquitectura en el cual se va a ser parte de este Jurado Calificador.
Artículo 12. Selección del Jurado Calificador. El Jurado Calificador deberá ser nombrado y conformado antes de la apertura de concurso de Arquitectura y su aceptación implica el cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 6 del presente Decreto.
Artículo 13. Funciones del Jurado Calificador. El Jurado Calificador debe elegir un presidente entre sus miembros, y si considera necesario o si la Entidad Estatal Promotora u Organismo Asesor lo solicita, podrá asesorarse por especialistas en la materia objeto del concurso público, quienes no participarán en el fallo.

En caso de desintegración del Jurado Calificador por renuncia, retiro de uno o más de sus miembros, o muerte, la Entidad Estatal Promotora o el Organismo Asesor estarán en libertad de reemplazar los miembros salientes dentro de un término no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la aceptación de la renuncia, retiro o muerte. Esta facultad de la Entidad Estatal Promotora y el Organismo Asesor podrá extenderse hasta reemplazar totalmente los miembros del Jurado Calificador, pero sólo por el hecho de la renuncia, retiro o muerte.

Los miembros del Jurado Calificador deben asistir por lo menos al ochenta por ciento (80%) de las sesiones de juzgamiento y tomar decisiones siempre por mayoría absoluta de los votos. Todos los miembros del Jurado Calificador deben asistir a la sesión en la cual se emita el fallo, el cual debe consignarse en el Acta del Fallo firmada por cada uno de ellos.

El Jurado Calificador puede otorgar menciones honoríficas, las cuales no comprometen contractualmente ni a la Entidad Estatal Promotora ni al Organismo Asesor.

Artículo 14. De las Personas que intervienen en el concurso de Arquitectura. Los miembros del Jurado Calificador, así como el asesor del concurso de Arquitectura nombrado por el Organismo Asesor, se tendrán como servidores públicos para efectos de las inhabilidades e incompatibilidades para contratar de que trata el artículo 8 literal f) de la Ley 80/93.
Artículo 15. Términos de referencia o Bases del concurso. Los pliegos de condiciones o términos de referencia de que trata la Ley 80/93, son las bases del concurso para efectos del presente Decreto. Estos deberán contener como mínimo:
Artículo 16. Del Presupuesto. La Entidad Estatal Promotora deberá garantizar el cubrimiento de los costos que se generen en el proceso de selección con la respectiva disponibilidad y reserva presupuestal, tal como lo consagran los numerales 6, 13 y 14 del artículo 25 de la Ley 80/93.
Artículo 17. De las Garantías. El producto final de la convocatoria materia del presente decreto deberá ser un proyecto en el nivel que se solicite en las bases del concurso. Por lo tanto no deberán presentar la garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos a que se hace referencia en el numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80/93.

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