por el cual se adiciona el Decreto número 1683 de 1948 sobre reconstrucción de procesos civiles
El Presidente de la República de Colombia.
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. En cumplimiento de su función social, los abogados que en el momento de la destrucción de los procesos civiles hubieren sido reconocidos como apoderados de cualquiera de las partes, tendrán el deber de concurrir a las diligencias de reconstrucción de los procesos. Los remisos o contumaces, a petición de cualquiera de las partes serán conminados por el Juez o Magistrado, mediante auto que se notificará personalmente; y si pasados cinco días no comparecieren, de lo cual informará el Secretario será penados de oficio por el propio Juez o Magistrado con la cancelación de la inscripción de abogado por un término no menor de un año ni mayor de tres.
Las partes, para pedir la conminación, no necesitarán de abogado.
Artículo 2º. Si el abogado que hubiere actuado a tiempo de la destrucción del proceso hubiere fallecido, estuviere impedido, o antes de la reconstrucción hubiere mudado de domicilio, el demandante o el demandado, comprobándolo sumariamente, y con autorización del Juez o Magistrado podrán designar un nuevo abogado. En este incidente el demandante o el demandado podrán proceder sin intervención de abogado.
Artículo 3º. Hay objeto ilícito en el pacto de honorarios adicionales o extraordinarios por la actuación o las gestiones tendientes a la reconstrucción de los procesos civiles. Así mismo, habrá derecho para repetir lo pagado por razón de ese convenio.
Artículo 4º. La solicitud para la reconstrucción de los procesos civiles podrá hacerse en cualquier tiempo, mientras esté vigente el Decreto legislativo número 1683 de 1948.
Artículo 5º. El inciso 2º del artículo 14 del Decreto legislativo número 1683 de 1948 quedará así:
"Vencido el término de 15 días de que habla el inciso anterior sin que se hubieren practicado las pruebas y diligencias ordenadas en el auto para mejor proveer, el secretario lo informará así al Juez o Magistrado, quien deberá fallar en los términos legales conforme a lo alegado y aprobado.."
Artículo 6º. El Decreto 1683 de 1948 empezó a regir desde la fecha de su expedición, o sea desde el 19 de mayo de 1948.
Artículo 7º. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 12 de julio 1948.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno, Darío ECHANDIA- El Ministro de Relaciones de Exteriores, Eduardo ZULETA ANGEL- El Ministro de Justicia, Samuel ARANGO REYES- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL. El Ministro de Guerra, Teniente General Germán OCAMPO. El Ministro de Agricultura y Ganadería, Pedro CASTRO MONSALVO- El Ministro del Trabajo, Evaristo SOURDIS. El Ministro de Higiene, Jorge BEJARANO- El Ministro de Comercio e Industrias, José del Carmen MESA M.- El Ministro de Minas y Petróleos, Alonso ARAGON QUINTERO. El Ministro de Educación Nacional, Fabio LOZANO Y LOZANO - El Ministro de Correros y Telégrafos, José Vicente DAVILA TELLO- El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.
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