Por el cual se reglamentan disposiciones del Decreto legislativo número 1668 de 1966

Rango Decreto
Publicación 1966-09-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus facultades constitucionales, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar los artículos 4° y 5° del Decreto Legislativo número 1668 de 1966, por el cual se dictan algunas disposiciones para las Fuerzas Militares.

DECRETA:

CAPITULO 1

Especialidades de combate de las Fuerzas Militares.

Artículo 1° Las especialidades de combate a que se refiere el artículo 4° del Decreto Legislativo 1668 de 1966, de las cuales una de ellas es requisito para ingresar al Curso Básico de Capacitación para ascender al grado de Capitán o Teniente de Navío son:

Contra - guerrillas.

Inteligencia de combate.

Lancero.

Paracaidista.

(1) Oficiales del Cuerpo General:

Armamento anti - submarino.

Artillería.

Comunicaciones.

Centro de Información y Combate.

Control del Tiro.

Electrónica.

Inteligencia naval de combate.

(2) Oficiales del Cuerpo General Especial:

Construcción naval.

Control de averías.

Electricidad.

Máquinas y calderas.

3) Oficiales de Infantería de Marina:

Comunicaciones.

Contra - guerrillas.

Inteligencia de combate.

Lancero.

Paracaidista.

Reconocimiento y demolición submarinos.

(1) Oficiales Combatientes de Vuelo.

Aerofotografía.

Bombardeo.

Búsqueda, asistencia y salvamento (Rescate)

Caza.

Contralor aéreo avanzado.

Inteligencia aérea de combate.

Operaciones aéreas especiales (Aerotransportado).

Operaciones en aviones de ala rotatoria.

Reconocimiento.

(2) Oficiales de Infantería de Aviación.

Contra - guerrillas.

Inteligencia de combate.

Lancero.

Paracaidista.

Artículo 2° Facúltase a los Comandantes el Ejército, La Armada y la Fuerza Aérea para adelantar los cursos correspondientes a las especialidades de combate y determinar las modalidades dentro de los cuales se desarrollarán, previa aprobación de las respectivas Directivas por parte del Comando de las Fuerzas Militares.

CAPITULO II

Requisitos que deben cumplir los Oficiales de las Fuerzas Militares para ser Diplomáticos en Estado Mayor.

Artículo 3° De acuerdo al artículo 5° del Decreto Legislativo número 1668 de 1966, para ser diplomático en Estado Mayor, los Oficiales de las Fuerzas Militares deberán adelantar y aprobar el Curso Superior de Estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra de Colombia y obtener concepto favorable de la Dirección de este.

Parágrafo 1° El Curso Superior de Estado Mayor tendrá como objetivo complementar, verificar y evaluar las capacidades de los Oficiales que lo integren para garantizar su acertado desempeño en las funciones inherentes al servicio del Estado Mayor.

Parágrafo 2° Curso Superior de Estado Mayor tendrá una duración mínima de tres meses, y deberá contemplar:

a. Materias que fije el Comando General de las Fuerzas Militares.

b. Trabajo de Estado Mayor impuesto por el Comando General de las Fuerzas Militares.

Artículo 4° Para ingresar el Curso Superior de Estado Mayor, los Oficiales de las Fuerzas Militares deberán cumplir los siguientes requisitos:

a. Tener el grado de Mayor o Teniente Coronel o sus equivalentes en la Armada.

b. No haber habilitado ninguna asignatura en el Curso de Estado Mayor, ni obtenido notas inferiores a 80 sobre 100 en el computo general y 70 sobre 100 en cada una de las materias cursadas.

e. Concepto favorable del respectivo Comandante de Fuerza y aprobación del Comandante General de las Fuerzas Militares.

Parágrafo. Los Oficiales de los Servicios en las especialidades de Justicia, Veterinaria, Ingeniería, Agricultura, Química y Física, requieren para ingresar al Curso Superior de Estado Mayor, haber realizado la Segunda Fase del Curso de Estado Mayor previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello y que no haya habilitado ninguna asignatura, ni obtenido notas inferiores a las especificadas en el literal b) del presente artículo.

Artículo 5° Para aprobar el Curso Superior de Estado Mayor se requiere obtener notas no inferiores a 80 sobre 100 en el cómputo general, y 70 sobre 100 en cada una de las materias que lo constituyen.
Artículo 6° Los Oficiales de las Fuerzas Militares que cumplan los requisitos pertinentes establecidos en el presente Decreto, recibirán el Título de Oficial de Estado Mayor , el cual le será otorgado por resolución ministerial, serán inscritos por los Comandos de Fuerza en el Escalafón respectivo, y les será expedido el diploma correspondiente.
Artículo 7° El presente Decreto entra en vigencia a partir del 1° de enero de 1967 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D.E., a 14 de septiembre de 1966.

CARLOS LLERAS RESTREPO.

Ministro de Defensa Nacional,

General, GABRIEL REBEIZ PIZARRO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.