por el cual se dictan normas sobre transporte marítimo

Rango Decreto
Publicación 1991-10-16
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Nacional y en desarrollo del artículo 5 de la Ley 07 de 1991 , y

CONSIDERANDO:

Que el servicio de transporte marítimo es un componente importante del comercio exterior colombiano y constituye un mecanismo fundamental para la exportación de servicios;

Que la Ley 07 de 1991 establece los principios a los cuales deberá someterse el Gobierno Nacional para regular el servicio de transporte marítimo internacional;

Que el transporte marítimo debe contar con los instrumentos que garanticen un servicio óptimo y oportuno dentro de un esquema de libre competencia y de reciprocidad;

Que es necesario disponer de una Marina Mercante que supla las necesidades mínimas del transporte internacional marítimo del país; Que es necesario adecuar la legislación marítima al nuevo esquema de apertura económica e internacionalización de la economía que el país viene adoptando,

DECRETA:

TITULO I.

Servicio de transporte marítimo.

CAPITULO I.

Definiciones.

Artículo 1. Servicio de transporte marítimo. El servicio de transporte marítimo puede ser internacional o de cabotaje y de carga o de pasajeros.
Artículo 2. Características del servicio de transporte marítimo. Las disposiciones del presente Decreto le son aplicables al servicio de transporte marítimo que se ofrece bajo los criterios de imparcialidad, igualdad y continuidad.

Se entiende por imparcialidad el principio según el cual el servicio de transporte marítimo debe satisfacer las exigencias de Interés general, sin favorecer intereses particulares; por igualdad, el principio según el cual todos los usuarios y empresas de transporte marítimo, sin discriminación de ninguna naturaleza, tengan la misma oportunidad de utilizar y ofrecer los servicios de transporte marítimo; y, por continuidad, el principio según el cual el servicio de transporte marítimo debe prestarse a través del tiempo en forma permanente, es decir, sin interrupciones.

El servicio de transporte marítimo puede ser regular u ocasional. El servicio de transporte marítimo regular es aquel que sigue rutas definidas y cumple frecuencias e intinerarios preestablecidos.

Artículo 3. Empresa Nacional de Transporte Marítimo. Es la persona natural o jurídica que se dedica al servicio de transporte marítimo, tiene el domicilio principal de su actividad en Colombia y cumple con alguno de los siguientes requisitos:

Vencido el contrato de arrendamiento sin que se haya suscrito uno nuevo o prorrogado el anterior, se perderá la condición de empresa nacional de transporte marítimo.

Artículo 4. Conferencias marítimas. El Estado reconoce la constitución de conferencias marítimas como mecanismo para racionalizar tarifas y/o servicios de transporte marítimo en tráficos internacionales .
Artículo 5. Usuario del transporte marítimo. Es la persona natural o jurídica que utiliza el servicio de transporte marítimo para movilizar pasajeros o carga. La carga no necesariamente debe ser de su propiedad.
Artículo 6. Clases de carga. La carga puede ser carga general o carga a granel. Como carga general se define toda carga unitarizada, contenedorizada, paletizada o semejante, o que está embalada en cualquier forma. Como carga a granel se define toda carga sólida, líquida o gaseosa, transportada en forma masiva, homogénea, sin empaque, cuya manipulación usual no deba realizarse por unidades.

La carga refrigerada será considerada según sea el caso como carga general o como carga a granel de acuerdo con el volumen y forma de efectuar el transporte.

Artículo 7. Especialidad de los buques. El servicio de transporte marítimo de carga se prestará en buques especializados. La especialidad hace relación a la aptitud que debe poseer un buque por diseño, transformación o adaptación, conforme a la naturaleza de la carga que va a ser transportada. Esta especialidad será determinada de acuerdo con los certificados expedidos por la sociedad clasificadora que haya inspeccionado el buque.
Artículo 8. Acuerdo de transporte. Es el convenio celebrado entre empresas de transporte marítimo nacionales o extranjeras, el cual puede tener por objeto, entre otros, el de mejorar los servicios, racionalizar el empleo de buques, coordinar formas de atender eficientemente los tráficos a más bajos costos, concertar tarifas para su posterior registro, tomar en fletamento buques, arrendar buques, o cualquier otra modalidad, incluidos los acuerdos que limiten los volúmenes de carga transportables, repartan tráficos, distribuyan cargas, alternen zarpes y puertos o compartan ingresos, utilidades o pérdidas y en general, cualquier concertación de términos y condiciones para servir tráficos desde y hacia Colombia.
Artículo 9. Conratos especiales de servicio de transporte marítimo. Son aquellos celebrados entre empresas de transporte marítimo, sean estas nacionales o extranjeras, conferenciadas o no, y un usuario o un grupo de usuarios, mediante los cuales se establecen los términos y condiciones económicas especiales para la prestación de un determinado servicio, la atención de los volúmenes de carga y la periodicidad de los embarques.

Los contratos especiales de servicio de transporte marítimo suscritos deberán registrarse ante la Dirección General Marítima, junto con el resumen de los términos contractuales. El resumen estará disponible para consulta del público y deberá contener la siguiente información.

Artículo 10. Registro de conferencias marítimas. Toda conferencia marítima que opere en tráficos que cubran puertos colombianos, bien sea que cuente o no entre sus miembros a empresas nacionales de transporte marítimo, deberá registrar ante la Dirección General Marítima, copia del acuerdo respectivo, el cual contendrá al menos las siguientes menciones:
Artículo 11. Ingreso a conferencias. Las conferencias marítimas que cubran tráficos desde o hacia Colombia, deberán permitir el libre ingreso y retiro de las empresas nacionales de transporte marítimo que se comprometan a cumplir con los términos y condiciones del respectivo acuerdo de conferencia, de conformidad con el registro de que trata el artículo 10 del presente Decreto.
Artículo 12. Multas. Las multas que aplique la Dirección General Marítima por infracción a las normas relativas a las actividades marítimas y de la Marina Mercante, serán fijadas en salarios mínimos mensuales vigentes al momento de su imposición.

CAPITULO II.

Delimitación de responsabilidades.

Artículo 13. Delimitación de responsabilidades. Corresponde al Ministerio de Comercio Exterior la formulación y aplicación de las políticas, planes y programas en materia del servicio de transporte internacional marítimo como instrumento de apoyo al comercio exterior, así como todas las funciones que específicamente se le asignan en la ley y las que en este decreto se contemplan.

Corresponde a la Dirección General Marítima controlar, inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las políticas, planes y programas formulados por el Ministerio de Comercio Exterior en materia de este servicio, igualmente, ejercer las funciones específicas consagradas en la ley y las que en este Decreto se consignan.

Parágrafo. La Dirección General Marítima continuará ejerciendo las funciones de dirección y control de las actividades de transporte privado y de cabotaje, a las cuales se refieren los Decretos 2324 de 1984 y 2451 de 1986.

CAPITULO Ill.

Del registro de rutas y servicios

Artículo 14. Registro de empresas de transporte marítimo. Todas las empresas de transporte marítimo, nacionales y extranjeras, de carga general, que sirvan tráficos internacionales desde o hacia puertos colombianos, deberán inscribirse en un registro especial que abrirá la Dirección General Marítima con el objeto de dar la información necesaria y conveniente, tanto a usuarios como a organismos del gobierno, sobre los servicios de transporte marítimo que se ofrecen en el país.
Artículo 15. Procedimiento de registro. Para el registro de rutas de servicio de transporte internacional marítimo de carga general, la empresa de transporte marítimo nacional o extranjera, directamente o por intermedio del agente marítimo que haya escogido para que la represente en el país, presentará a la Dirección General Marítima, previamente a la iniciación del servicio, la solicitud de registro correspondiente, la cual contendrá la siguiente información:

Solamente después de quince (15) días calendario contados a partir de la fecha en que la Dirección General Marítima reciba la información de que trata este artículo, podrá la empresa de transporte marítimo embarcar mercancías para ser movilizadas desde o hacia puerto colombiano. Cualquier modificación en la ruta o servicio inicialmente registrado deberá ser notificada a la Dirección General Marítima, la cual tendrá validez después de quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha de su recepción. La Dirección General Marítima puede objetar la solicitud de registro o modificación y en el evento de que el interesado no efectúe las correcciones pertinentes esta entidad se abstendrá de efectuar el registro.

Parágrafo 1. Este mismo procedimiento se seguirá para el registro del servicio de transporte marítimo internacional de carga a granel que presten las empresas nacionales de transporte marítimo, en lo que se refiere a buques disponibles y a tipo de carga.

Parágrafo 2. La Dirección General Marítima autorizará el transporte de carga general o a granel en buques de distinta especialidad, en los casos en que las necesidades del comercio exterior y de los usuarios así lo demanden y siempre que la operación sea técnicamente posible, prevaleciendo los requerimientos de seguridad.

Artículo 16. Presentación ded sobordos o manifiestos de carga. Los agentes marítimos de los buques nacionales y extranjeros que transporten carga general o a granel de importación o exportación deberán remitir a la Dirección General Marítima dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de arribo o zarpe del buque, una copia del respectivo sobordo o manifiesto de carga presentado a la aduana y sellado por ésta.
Artículo 17. Empresas de transporte marítimo no regulares u ocasionales. Las empresas de transporte marítimo nacionales y extranjeras, que presten servicios ocasionales para carga general, deberán registrarse ante la Dirección General Marítima en los términos que estipula el artículo 15 del presente Decreto, e igualmente deberán informar a la Dirección, con veinticuatro (24) horas de anticipación, cada vez que sus buques arriben o zarpen de puerto colombiano, los puertos de cargue y descargue, carga a movilizar y valor del flete.
Artículo 18. Sanciones por incumplimento de registro. La Dirección General Marítima, de conformidad con el artículo 38 del presente decreto sancionará a aquellas empresas que incumplan las condiciones del registro o que presten servicios de transporte marítimo, desde o hacia Colombia, sin registrarse previamente.

CAPITULO IV.

Del fletamento o arrendamiento de naves.

Artículo 19. Capacidad de letamento. Las empresas nacionales de servicio de transporte marítimo tendrán la facultad de fletar y arrendar buques de bandera colombiana o extranjera sin ningún límite, mientras sean de la misma especialidad de carga de los que hubieren registrado.

El fletamento deberá ser comunicado a la Dirección General Marítima por la empresa interesada, previamente al embarque de las mercancías. Esta comunicación deberá contener la siguiente información:

Artículo 20. Fletamento celebrado por usuairos. Los usuarios del servicio de transporte marítimo podrán fletar los buques de bandera colombiana o extranjera que requieran para la movilización de sus cargas, de importación o exportación, comunicando a la Dirección General Marítima este hecho, previamente al embarque de las mercancías con el lleno de los requisitos de que trata el artículo anterior.
Artículo 21. Aptitud de los buques. Los buques que se fleten o arrienden deben ser aptos para la carga a transportar, disponer de la clasificación vigente expedida por una sociedad clasificadora internacional reconocida por la Dirección General Marítima y poseer vigentes las garantías o seguros correspondientes según la carga que se transporte, en especial las relativas a riesgos de contaminación.
Artículo 22. Fletamentos de espacio. Los denominados "fletamentos de espacio" se someten a lo establecido en el artículo 19 del presente Decreto.
Artículo 23. Registro de contratos de fletamento. Las empresas nacionales de transporte marítimo o los usuarios interesados, deberán registrar ante la Dirección General Marítima, en forma directa o a través de un corredor de contratos de fletamento, los contratos de fletamento o arrendamiento de buques dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su celebración.
Artículo 24. Incumplimiento de requisitos sobre fletamento o arrendamiento de buques. La Dirección General Marítima podrá, por iniciativa propia o por petición de parte, impugnar los contratos de fletamento y prohibir el ingreso de un buque a aguas colombianas mientras se subsana la anomalía encontrada, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

En todo caso, previa comprobación de los hechos, la Dirección General Marítima podrá imponer las sanciones establecidas en el artículo 38 del presente Decreto.

Artículo 25. Pérdida del buque de bandera Nacional . Cuando el buque de que trata el artículo 3. del presente Decreto, quede fuera de operación por pérdida eventual de sus condiciones de navegabilidad o por pérdida total, hecho que deberá ser calificado por la Dirección General Marítima, la empresa nacional de transporte marítimo registrada, tendrá un plazo no superior a seis (6) meses para su reparación o reemplazo por otro que cumpla los requisitos exigidos. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez y por igual término.

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