por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 25 de 1980 y 11 de 1982
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º Las garantías que, en desarrollo de lo previsto en el artículo 5º del Decreto 3574 de 1983, otorgue la Nación a la Financiera Eléctrica Nacional S. A., para respaldar el cumplimiento de créditos concedidos por ella, no afectarán el cupo previsto en la Ley 25 de 1980, o en las disposiciones que la adicionen, siempre y cuando los recursos del crédito otorgado por la Financiera Eléctrica Nacional S. A., provengan de préstamos externos que se encuentren debidamente garantizados por la Nación.
Pero si en este evento la entidad prestataria incumpliere sus obligaciones, la Financiera Eléctrica Nacional S. A., le suspenderá cualquier desembolso y no podrá volver a otorgarle préstamos, hasta cuando la entidad prestataria haya cubierto el valor de lo adeudado, sin perjuicio de las acciones civiles y administrativas que contra ésta y sus funcionarios se puedan incoar.
Artículo 2º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 18 de septiembre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
El Ministro de Minas y Energía,
Alvaro Leyva Durán.
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