por el cual se dictan disposiciones sobre las compañías de financiamiento comercial
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 120, ordinal 14 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1°. El literal a) del artículo 6º del Decreto 1970 de 1979, quedará así:
"a) Captar ahorro a través de depósitos a término. Los títulos respectivos no podrán tener plazos inferiores a tres meses y solo podrán redimirse en la fecha de su vencimiento. En caso de que no se hagan efectivos en dicha fecha los certificados se entenderán prorrogados por un término igual al inicialmente pactado".
Parágrafo Transitorio. Hasta el 31 de diciembre de 1989 las compañías de financiamiento comercial podrán captar recursos mediante la cel bración de contratos de mutuo, mediante la emisión de títulos valores de contenido crediticio, sin perjuicio de que puedan celebrar, simultáneamente, contratos de depósito, de acuerdo con lo previsto en este artículo.
Artículo 2°. El literal c) del artículo 6º del Decreto 1970 de 1979, quedará así:
"c) Otorgar préstamos con plazos hasta de tres años. No podrán concederse prórrogas que sumadas al plazo inicial excedan los tres años.
Sin embargo, de acuerdo con los reglamentos que dicten sus Juntas Directivas, las compañías de financiamiento comercial podrán otorgar préstamos para vivienda de sus empleados con plazos superiores, siempre y cuando queden amparados con garantía real".
Artículo 3°. El literal e) del artículo 6º del Decreto 1970 de 1979, quedará así:
"e) Invertir hasta el diez por ciento (10%) de su capital pagado y reservas patrimoniales en acciones de sociedades anónimas inscritas en las Bolsas de Valores o de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
Parágrafo. Las compañías de financiamiento comercial dispondrán de un plazo máximo de tres años, contados a partir de la fecha en que entre en vigencia este decreto, para liquidar las inversiones que no cumplan los requisitos anteriores".
Artículo 4°. El artículo 14 del Decreto 2217 de 1982, quedará así:
"Artículo 14. Para efectos de la prelación de pagos que corresponde determinar al Superintendente Bancario se seguirán las reglas generales establecidas en el Código Civil".
Artículo 5°. Las compañías de financiamiento comercial podrán mantener inversiones en inmuebles hasta los límites que señale el Superintendente Bancario.
Artículo 6°. Se derogan los artículos 13 del Decreto 3604 de 1981 y 6 del Decreto 1215 de 1984.
Artículo 7°. Este Decreto rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 13 de octubre de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
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