por el cual se reglamenta el capítulo I del Decreto-ley número 1222 de junio 28 de 1993, los artículos 7 y 10 de la Ley 190 de 1995 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1995-12-29
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

DECRETA:

Artículo 1o. El presente decreto regula el proceso de selección mediante la comprobación del mérito, para la provisión de los empleos de carrera administrativa, de los organismos y entidades a que hace referencia la Ley 27 de 1992, y la calificación de servicios del personal escalafonado y en período de prueba de esas mismas entidades.
Artículo 2o. El proceso de selección tiene como objetivo garantizar el ingreso de personal idóneo a la administración pública y el ascenso de los empleados, con base en el mérito, mediante sistemas que permitan la participación democrática, en igualdad de oportunidades, de todos los colombianos que demuestren poseer los requisitos para desempeñar los empleos.
Artículo 3o. Cuando se produzca una vacante definitiva en un empleo de carrera o se ordene la provisión de un nuevo empleo, éste deberá ser provisto en el orden de prioridad siguiente:

Los mejores empleados de la entidad y de cada nivel serán escogidos de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobiemo Nacional mediante decreto reglamentario y tendrán derecho al ascenso aquí previsto, por una sola vez, sin someterse a concurso, dentro del año inmediatamente siguiente a su elección como los mejores de la entidad, por una sola vez . Sus nombramientos, los cuales deben hacerse en propiedad, se consideran como ascensos dentro de la carrera administrativa y en ningún caso serán sometidos a período de prueba.

De no darse las circunstancias señaladas en los numerales anteriores, se realizará el concurso o proceso de selección, de ascenso o abierto, de acuerdo con lo establecido en este decreto.

Artículo 4o. Mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales, que no podrán tener una duración uperior a cuatro (4) meses, salvo cuando se hubiere prorrogado en los términos del artículo 5 de este decreto.

Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la posesión del empleado, la entidad enviará a la respectiva Comisión del Servicio Civil, comunicación que contenga la siguiente información:

Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se produjo el encargo o el nombramiento provisional, el jefe del organismo deberá convocar a concurso.

Artículo 5o. Cuando por alguna circunstancia justificable, ajuicio de la respectiva Comisión del Servicio Civil, el concurso convocado para la provisión del empleo no pudiere realizarse dentro de los términos previstos en la convocatoria; cuando ésta lo declare sin efecto, total o parcialmente, o cuando culminado el concurso resultare desierto, el nominador podrá prorrogar el término de duracióndel nombramiento provisional, antes de su vencimiento, hasta por cuatro (4) meses más, situación de la cual informará a la respectiva Comisión, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a efectos de que se ejerza la vigilancia a que haya lugar.
Artículo 6o. La selección de personal será de competencia del organismo interesado, bajo las directrices y la vigilancia de las Comisiones Nacional o Seccionales del Servicio Civil, según el caso, y la asesoría de la Dirección de Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Artículo 7o. Para la ejecución de los procesos de selección o concurso, en los organismos se conformará un comité integrado por el nominador o su delegado, el jefe de personal o quien haga sus veces, y el representante de los empleados en la Comisión de Personal de la entidad.
Artículo 8o. Serán funciones del comité de que trata el artículo anterior:
Artículo 9o. Los concursos son de dos clases:

De ascenso, en los cuales podrán participar los empleados de carrera administrativa de cualquier entidad para lo cual deberán acreditar:

Abiertos, en los cuales podrán participar todas las personas que demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempeño del empleo.

Parágrafo. Cuando para proveer los empleos de carrera sea necesario realizar el concurso, éste será de ascenso si en la entidad existen, por lo menos, dos (2) empleados que puedan participar en él por reunir las condiciones señaladas en el presente artículo. En caso contrario, el concurso será abierto.

Artículo 10. Los concursos o procesos de selección comprenden la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas o instrumentos de selección, la conformación de lista de elegibles y el período de prueba.

Convocatoria y divulgación

Artículo 11. La convocatoria para el concurso se hará por el nominador del organismo, o por el Secretario General o quien haga sus veces, en caso de que le fuere delegada esta función, al cual pertenezcan los empleos por proveer, o por aquellos empleados a quienes se les delegue esta función. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la firma de la convocatoria, se enviará una copia auténtica a la respectiva Comisión del Servicio Civil para su registro y control.
Artículo 12. La convocatoria para todo concurso deberá contener la siguiente información:

La convocatoria se elaborará de acuerdo con el modelo que diseñe el Departamento Adrninistrativo de la Función Pública.

Artículo 13. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes. No podrán cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo en los aspectos de que tratan los numerales 11, 12 y 13 del artículo anterior, casos en los cuales deberá darse oportuno aviso a los interesados.

Cuando se trate del numeral 13 se dará aviso con no menos de veinticuatro (24) horas de anticipación a la fecha fijada inicialmente para la aplicación de las Pruebas.

Parágrafo. Cuando en la convocatoria se omita la información referida en los numerales 1,5,8,9, 10, 14, 15 y 16 del artículo 12 del presente decreto, el nominador, de oficio o a petición de parte, deberá declarar sin efecto el concurso si se hubieren iniciado las inscripciones; en caso contrario, deberá adicionar la convocatoria con la información omitida y fijar la adición en los mismos lugares en que se encuentre la convocatoria. Lo anterior sin perjuicio de que la respectiva Comisión del Servicio Civil pueda, en cualquier momento, dejar sin efectos, total o parcialmente un concurso por los mismos motivos.

Artículo 14. La divulgación de los concursos, tanto de ascenso como abiertos, se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto - ley 1222 de 1993, con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de iniciación de las inscripciones. En los avisos de prensa, radio o televisión se dará la información básica del concurso y se informará a los aspirantes los sitios en donde se fijarán las convocatorias.
Artículo 15. La convocatoria a los concursos se fijará en lugar visible de acceso a la entidad y de concurrencia pública, por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha de iniciación de las inscripciones de los aspirantes y por todo el tiempo determinado para las inscripciones, y en sitios visibles del lugar donde funcionen las Comisiones Nacional o Seccional del Servicio Civil, según el caso.

La convocatoria también podrá fijarse en centros educativos, asociaciones de profesionales y demás sitios que permitan el reclutamiento de candidatos.

Reclutamiento e inscripciones

Artículo 16. El reclutamiento y las inscripciones para los concursos se realizarán por los empleados encargados de llevar a cabo los procesos de elección. Los aspirantes tramitarán su inscripción en el formato único de hoja de vida que diseñe y adopte el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Parágrafo. El término para las inscripciones no podrá ser inferior a tres (3) días hábiles.

Artículo 17. Al formulario de inscripción, el aspirante deberá anexar los certificados que acrediten sus estudios y experiencia. Cuando sea necesario, las entidades solicitarán que los certificados de experiencia contengan la descripción de las funciones de los cargos desempeñados.

Parágrafo 1o. Para acreditarlos requisitos de experiencia que se exijan para el desempeño de un empleo, el tiempo laborado en cargos oficiales ejercidos en zonas determinadas por el Gobierno Nacional como de alto riesgo, por razones de orden público, será valorado doblemente. En el instrumento de valoración del mérito académico y la experiencia de que trata el artículo 26 del presente decreto, de igual manera se tendrá en cuenta este criterio. La doble valoración de esta experiencia no podrá tenerse en cuenta para compensar, por equivalencia, los requisitos de estudios .

Parágrafo 2. Cuando una entidad deba convocar simultáneamente a más de veinte (20) concursos, podrá realizar las inscripciones con la manifestación escrita de los aspirantes de que pueden acreditar los requisitos de estudio y de experiencia laboral que han relacionado en el formulario de inscripción. Con base en esta información se elaborarán las listas de admitidos y de rechazados de que trata el artículo 21 de este decreto.

En las convocatorias se indicará la fecha de entrega, por parte de los aspirantes, de los certificados a que se refiere este artículo, la cual debe ser anterior a la de la conformación de la lista de elegibles para efecto de su estudio y análisis. Las listas se conformarán únicamente con quienes habiendo superado la totalidad de las pruebas hayan demostrado que cumplían los requisitos al momento de la inscripción.

Artículo 18. La inscripción se hará dentro del término previsto en la convocatoria, durante jornadas laborales completas y podrá hacerse personalmente por el aspirante o por quien fuere encargado por éste, por correo o por fax, siempre y cuando la recepción del formulario y de los documentos anexos se efectúe por la entidad dentro del plazo fijado.

Al recibo de la inscripción se deberá consignar en el formato que se establezca y en el orden que le corresponda el nombre y documento de identidad del aspirante y el número de folios aportados.

Las inscripciones se cerrarán una hora antes de terminarse la jornada laboral del último día previsto en la convocatoria para esta etapa del proceso. El Comité de selección respectivo verificará que el registro responda a una numeración continua y que haya sido debidamente diligenciado y lo cerrará con la firma de los integrantes. Copia de este registro será fijado ese mismo día, antes de la finalización de la jornada laboral, en un lugar de la entidad visible al público, en donde permanecerá hasta la fecha prevista para la aplicación de la primera prueba.

Artículo 19. Cuando en los concursos abiertos no se inscriban candidatos o ninguno de los inscritos acredite los requisitos, de conformidad con los términos y condiciones de la respectiva convocatoria, deberá ampliarse el plazo de inscripciones por un término igual, adición que deberá fijarse en los mismos sitios y lugares en que se encuentre fijada la convocatoria. Si agotado el procedimiento anterior no se inscribieren aspirantes, el concurso se declarará desierto.
Artículo 20. En los concursos abiertos que se realicen en las capitales de los departamentos o en las ciudades que conforman las áreas metropolitanas, deberá igualmente ampliarse el plazo para las inscripciones, por un término igual al señalado inicialmente, cuando sólo uno de los inscritos reúna los requisitos; esta modificación deberá fijarse en los mismos sitios y lugares en los que se encuentre fijada la convocatoria. Si vencido el nuevo plazo no se presentan más aspirantes, el concurso se realizará con la única persona admitida.
Artículo 21. Recibidos los formularios de inscripción, el jefe de personal o quien haga sus veces verificará que los aspirantes acrediten los requisitos mínimos señalados en la respectiva convocatoria.

Con base en el estudio de la documentación aportada se elaborará y publicará la lista de aspirantes admitidos y no admitidos, indicando en este último caso los motivos, que no podrán ser otros que la falta de los requisitos señalados en la convocatoria.

Artículo 22. Corresponde al jefe de personal o a quien haga sus veces resolver, en definitiva, las reclamaciones formuladas por los aspirantes no admitidos a participar en los concursos .

Dichas reclamaciones sólo proceden respecto de la evaluación que se haya efectuado de los documentos aportados en la fase de inscripción.

La reclamación deberá ser formulada por escrito, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la lista de aspirantes no admitidos. El jefe de personal o quien haga sus veces, deberá resolverla dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su presentación; si es positiva incluirá al reclamante en la lista de aspirantes admitidos; si es negativa deberá explicar las razones de la decisión.

Si la reclamación no es formulada en el término señalado, se considerará extemporánea y será rechazada por escrito por el jefe de personal, o quien haga sus veces.

Pruebas o instrumentos de selección

Artículo 23. Las pruebas o instrumentos de selección que se apliquen en los concursos tienen como objetivo establecer las aptitudes, las actitudes, las habilidades, los conocimientos, la experiencia y el grado de adecuación de los aspirantes, a la naturaleza y al perfil de los empleos que deban ser provistos . La valoración de estas áreas se hará mediante pruebas orales, escritas, de ejecución, análisis de antecedentes, entrevistas, evaluación final de cursos efectuados dentro del proceso de selección u otros medios técnicos que permitan conocer las áreas objeto de evaluación, y que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros de calificación previamente determinados.
Artículo 24. En todo concurso se requiere, además de la valoración de los antecedentes de estudios y de experiencia de que trata el artículo 7 de la Ley 190 de 1995, como mínimo, la aplicación de dos (2) pruebas, de las cuales, por lo menos una tendrá carácter eliminatorio y una de ellas deberá ser escrita.

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