Que adiciona y reforma los Decretos números 514 de 1915 y 260 de 1917

Rango Decreto
Publicación 1918-02-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

1º. Que lo dispuesto en la parte final del artículo 4º del Decreto 814 de 1915 no es suficiente para que el Ministerio del Tesoro pueda saber al fin de cada mes el monto de lo ordenado en él, con el objeto de fijar la cantidad que deba remitirse en vales de Tesorería, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 2011 de 1917;

2º. Que se han presentado en la practica dificultades para que las oficinas de inversión de la capital a que alude el parágrafo 2º del artículo 8º del mencionado decreto 814 de 1915, cumplan el Decreto 260 del año de 1917, debido a que las expresadas oficinas se proveen de fondos por medio de órdenes de pago que, como gastos definitivos, gira el Ministerio del Tesoro, con imputación a los artículos correspondientes del Presupuesto a favor de los Habilitados o Cajeros, sobre los reconocimientos que hacen los respectivos Ministerios, de la cuota proporcional de las partidas que figuran en el Presupuesto de gastos, cuotas que, autorizadas en los acuerdos de que trata el artículo 1º del mismo Decreto, sirven de base para las relaciones semanales que ordena formular el artículo 4º;

3º. Que como tales cuotas no corresponden a erogaciones que puedan comprobarse en la forma prevenida en el artículo 263 del Código Fiscal, para el reconocimiento de los Créditos contra el Tesoro, pues solo representan la suma que se calcula que ha de gastarse cada semana, en servicios para los cuales figuran partidas en globo en el Presupuesto de gastos; tales erogaciones se han venido efectuando en desacuerdo con la regla general consignada en el inciso b) del artículo 260 del Código Fiscal y su concordante al 263 citado; y

DECRETA:

Artículo 1º. De conformidad con lo aprobado en el Acuerdo ordenado por el artículo 1º del Decreto 814 de 1915, y dentro de las sumas autorizadas para gastos en el respectivo mes, cada Ministerio enviará al del Tesoro, con cuatro días de anticipación por lo menos al día de la semana señalado para el pago respectivo, una relación pormenorizada y detallada por capítulos y artículos del Presupuesto, en cuádruplo ejemplar, de los reconocimientos que haya hecho, junto con éstos, y otra de las órdenes que han de darse a las Oficinas Subalternas para atender al servicio público fuera de la capital, la cual indicará separadamente los pagos accidentales y los permanentes que deban hacerse en tales oficinas.
Artículo 2º. El Ministro del Tesoro girará las órdenes de pago, dará las órdenes para las remesas y hará describir en la cuenta de ordenación las operaciones correspondientes a unas y otras, sin perjuicio de rectificarlas más tarde llegado el caso, en vista de las relaciones sobre legalización que se le pasen de los otros Ministerios.

Parágrafo. Los días para pagos y giros en Bogotá continuarán siendo los señalados en el artículo 5º del Decreto 814 de 1915.

Artículo 3º. En la relación de erogaciones que los Ministerios del Despacho deben presentar en cumplimiento del artículo 1º de este Decreto, para el acuerdo mensual de que trata el artículo 1º del Decreto 814 de 1915, figurarán separadamente las partidas destinadas a proveer de fondos a los Cajeros y Habilitados de las oficinas de inversión; y en las relaciones semanales que los mismos Ministerios deben pasar al Ministerio del Tesoro, en virtud del mismo artículo en éste Decreto, figurarán también separadamente las partidas de la procedencia dicha.
Artículo 4º. La Sección de Ordenación del Ministerio del Tesoro se abstendrá de girar órdenes por las entidades expresadas en el artículo anterior, que deban pagarse en Bogotá y pasará relación pormenorizada de ellas a la Tesorería General de la República, a fin de que ésta las pague a los respectivos Cajeros o Habilitados, mediante recibos, como buena cuenta de las órdenes de que trata el siguiente artículo. Para el pago de estas órdenes rige, en lo demás, lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 814 de 1915.
Artículo 5º. El día último de cada mes los empleados de manejo enunciados en el precedente artículo, que funcionen en Bogotá, presentarán al Ministerio de que dependan los documentos que, de conformidad con el artículo 263 del Código Fiscal, deben servir de base para los respectivos reconocimientos, los cuales hará figurar cada ministerio en relación especial, que pasará al del Tesoro en la primera semana del mes siguiente. Sobre tales reconocimientos se expedirán las órdenes de pago correspondientes, las que serán presentadas, sin demora, en la Tesorería General de la República para cancelar los recibos expresados en el artículo 4º de este Decreto. Si la orden fuera por cantidad menor al valor total de los recibos, el Cajero o Habilitado a cuyo favor esté girada, reintegrarán sin dilación, en la Tesorería, la diferencia a su cargo.

Parágrafo. En las secciones de Contabilidad de los respectivos Ministerios, en la de Ordenación del de el (sic) Tesoro, y en la Tesorería General, sólo se harán asientos de imputación a los correspondientes artículos del Presupuesto, en virtud de los reconocimientos, ordenaciones y órdenes de pago indicados en éste artículo.

Artículo 6º. Los Cajeros o Habilitados que funcionen fuéra de la capital presentarán al respectivo Administrador de Hacienda o empleado pagador, el día último de cada mes, los documentos sobre los cuales deben hacer éstos la liquidación y el reconocimiento de los pagos a que se refiere el artículo 3º y que servirán para cancelar los recibos provisionales de que trata el artículo 4º de este Decreto. Si el valor de tales documentos fuere inferior al total de los recibos, el Cajero o Habilitado reintegrarán inmediatamente en la oficina pagadora la diferencia a su cargo.
Artículo 7º. En previsión de que la tesorería General de la Republica o la respectiva Administración de Hacienda no dispongan de los fondos suficientes para cubrir en moneda corriente el total de las cantidades incluídas en las relaciones enunciadas en el artículo 1º de este Decreto, en dichas relaciones se hará figurar, con la debida separación, lo correspondiente a personal y a material, cuando las partidas estén votadas en globo en el presupuesto, y para el caso de que haya que verificarse algún pago en vales de Tesorería, de conformidad con el Decreto número 2011 de 1917.

Parágrafo. Sólo puede entregárseles fondos en vales de Tesorería a los Cajeros o Habilitados cuando los acreedores a quienes éstos deban hacer pagos los acepten. En los comprobantes de pago hechos en esta forma se expresará claramente esta circunstancia, que deben tener en cuenta la Tesorería General de la República y las Administraciones de Hacienda, y que es indispensable para la comprobación de las cantidades pagadas en vales.

Artículo 8º. La demora u omisión en cumplimiento de lo que dispone el artículo 5º del presente Decreto serán penadas con multas de $ 1 a $ 10, que impondrán el respectivo Ministerio o la Tesorería General de la República, según el caso.
Artículo 9º. Quedan en estos términos adicionados y reformados los artículos 2º, 4º, 5º y 6º del Decreto 814 de 1915 y el Decreto 260 de 1917.
Artículo 10. El Presente Decreto regirá desde el día 1º de marzo próximo.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 9 de febrero de 1915.

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro del Tesoro, Pedro Blanco S.

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