Por el cual se subrogan las disposiciones contenidas en los Capitulos I, II y II Titulo I del Decreto reglamentario 351 de 1964

Rango Decreto
Publicación 1970-06-09
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confieren el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, y los artículos 23 y 25 de la Ley 68 de 1963,

DECRETA:

TITULO I

CAPITULO I

Disposiciones Generales.

Artículo 1º El presente Decreto regula algunos aspectos de la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional.
Artículo 2º Se entiende por empleo, el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el Reglamento, o asignadas por autoridad competente, que deban ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Es empleado civil del Ramo de Defensa la persona a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo en las dependencias del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.

Artículo 3º Los empleados civiles del Ramo de Defensa Nacional de acuerdo con las horas en que desempeñen su trabajo, pueden ser de tiempo completo o de tiempo incompleto:

Parágrafo 1º Los descansos de las horas reglamentarias de la jornada diaria, sábados, domingos y días feriados, pueden interrumpirse en virtud de la disponibilidad por razones del servicio, sin que por este motivo haya lugar al reconocimiento o pago de horas extras de trabajo, de conformidad con el Decreto 3181 de 1968.

Parágrafo 2º Los profesores se consideran de tiempo completo, cuando dictan quince (15) o más horas de clase a la semana y de tiempo incompleto, cuando el número de clases dictadas es inferior a quince (15) horas semanales.

Artículo 4º De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Decreto 2400 de 1968, el personal civil de Ramo de Defensa no pertenece a la Carrera Administrativa, no obstante lo cual en el escogimiento de los candidatos para integrar dicho personal, prevalece un sistema de selección por méritos, aptitudes e integridad moral. Dentro de las normas del presente Decreto, los nombrados progresan en el trabajo en razón de su eficiencia, constancia y seriedad y están amparados por un régimen de beneficios económicos y asistenciales consagrados en la ley.
Artículo 5º La planta del personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional será fijada anualmente por el Gobierno, de acuerdo con los artículos 122 del Decreto 1667 de 1966y 40 del Decreto 2565 de 1968.
Artículo 6º Las funciones de los empleados civiles del Ramo de Defensa son las señaladas en los Decretos 1667 de 1966 y 2565 de 1968 y en los Reglamentos del régimen Interno de las diferentes dependencias.

CAPITULO II

De la clasificación.

Artículo 7º Los empleados civiles del Ramo de Defensa se clasifican en:

Su nomenclatura, clasificación, niveles y remuneraciones son los establecidos en la Ley 68 de 1963 y en el Decreto 188 de 1968.

Artículo 8º Los Especialistas se dividen en dos grupos, a saber:
Artículo 9º Los Especialistas del Primer Grupo de que tratan los artículos 9º de la Ley 68 de 1963 y 11 del Decreto 188 de 1968, son los profesionales con educación superior universitaria, graduados en facultades o en especializaciones que exigen como preparación básica para ingreso, estudios completos de seis (6) años de educación secundaria y un plan de estudios mínimo de cuatro (4) años, que han optado los títulos de doctor, licenciado o sus equivalentes, títulos que pueden ser obtenidos en el país o en el exterior, reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional y prestan sus servicios en las siguientes especialidades:

Parágrafo. Podrán ingresar como Especialistas del Primer Grupo, Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en uso de retiro, para desempeñar las siguientes actividades: Profesorado, cargos técnicos y empleos en los Servicios de Reclutamiento, técnicos en aeronáutica con licencia expedida por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil en las siguientes categorías:

-ATT. Inspector Técnico.

-TESE. Técnico Especialista Sistemas Eléctricos.

-TERM. Técnico Especialista Reparación Motores.

-TESH. Técnico Especialista Sistemas Hidráulicos.

-TEI. Técnico Especialista Instrumentos.

-TEH. Técnico Especialista Hélices.

-TEE. Técnico Especialista Eléctricos.

-TEEM. Técnico Especialista Estructuras Metálicas.

-TAV. Técnico Aviones.

-TPM. Técnico Plantas Motrices.

-TDH. Técnico de Helicópteros.

-TEIE. Mecánicos Eléctricos y Giróscopos.

Artículo 10. Los Especialistas del Segundo Grupo de que tratan los artículos 10 de la Ley 68 de 1963 y 11 del Decreto 188 de 1968, son aquellos profesionales de carreras intermedias (técnicas), diplomados en escuelas o institutos superiores, que exigen como preparación mínima para ingreso el cuarto (4º) año aprobado de educación secundaria y un programa de estudios de cuatro (4) años como mínimo; o los que requieren una preparación básica de seis (6) años de educación secundaria y un plan de estudios de dos (2) años como mínimo; diplomas que pueden ser obtenidos en el país o en el Exterior reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional y prestan sus servicios en las siguientes especialidades:

Parágrafo 1º Podrán ingresar como Especialistas del Segundo Grupo, los Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía en uso de retiro, para desempeñar las siguientes actividades: Profesorado, cargos técnicos y empleos en los Servicios de Reclutamiento.

Parágrafo 2º Las personas que sin ostentar título profesional, acrediten experiencia e idoneidad en las especialidades señaladas en el presente artículo, mediante pruebas reglamentadas por el Ministerio de Defensa y a juicio del mismo, podrán ingresar a esta clasificación.

Artículo 11. Los Adjuntos a que se refieren los artículos 6º de la Ley 68 de 1963 y 11 del Decreto 188 de 1968, son aquellos empleados que han recibido educación secundaria técnica, industrial, comercial, agropecuaria, artística, de salud o no especificada y poseen certificados que los acreditan para el desempeño como tales, o aquellos que sin obtener título profesional acrediten experiencia o idoneidad en su actividad, mediante pruebas reglamentadas por el Ministerio de Defensa y a juicio de las autoridades facultadas para hacer los nombramientos; prestan sus servicios en las siguientes especialidades:
Artículo 12. Los Auxiliares de que tratan los artículos 7º de la Ley 68 de 1968 y 11 del Decreto 188 de 1968, son aquellos empleados que poseen educación primaria con experiencia e idoneidad para desempeñarse en las siguientes actividades:
Artículo 13. Los Asesores Jurídicos de la Secretaría General del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, devengarán las remuneraciones establecidas en la Escuela de Sueldos de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 2721 de 1968, sin perjuicio de los demás derechos que les corresponden como empleados civiles del Ramo de Defensa Nacional.

CAPITULO III

Del ingreso.

Artículo 14. Conforme al artículo 14 de la Ley 68 de 1963, el ingreso del personal civil al servicio del Ramo de Defensa Nacional se efectuará invariablemente en el nivel "A" de las categorías de cargos correspondientes en la escala de sueldos vigente. La categoría a la cual ingresa dicho personal dependerá de los títulos profesionales , especialidades, idoneidad y experiencia que demuestre de acuerdo con las normas que al efecto determine el Ministerio de Defensa.
Artículo 15. En desarrollo de los artículos 15, 23 y 25 de la Ley 68 de 1963, los nombramientos, ascensos, cambio de nivel, traslados y retiros del personal civil del Ramo de Defensa Nacional, se producen por las siguientes autoridades en forma indelegable:

Especialistas del Primero y Segundo Grupo y Asesores Jurídicos de la Secretaría General, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con excepción de los Jefes de Oficina, División y Sección, cuyas novedades se causan por Decreto ejecutivo;

Adjuntos y Auxiliares del Despacho del Ministro y de la Secretaría General.

Adjuntos y Auxiliares dependientes del Comando General de las Fuerzas Militares.

Adjuntos y Auxiliares de sus respectivas dependencias.

Artículo 16. Para ingresar al Ramo de Defensa Nacional como empleado civil se requiere:

Parágrafo. En casos excepcionales y para el desempeño de funciones técnicas, podrá nombrarse personal extranjero, el cual queda sometido a las previsiones del presente Decreto y demás normas que rigen el personal civil del Ramo de Defensa.

CAPITULO IV

De los ascensos.

Artículo 17. De conformidad con el artículo 25 de la Ley 68 de 1963, los empleados civiles al servicio del Ramo de Defensa Nacional podrán ascender dentro de las categorías de la clasificación que les corresponda, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:

Parágrafo 1º Cuando se presente una vacante que deba llenarse dentro de una categoría, y no exista candidato que cumpla con el requisito exigido en el literal c) del artículo 17 de este Decreto, quien tiene la facultad de nombrar y a solicitud del Jefe respectivo, puede llenarla con el empleado que reúna los otros requisitos y haya ganado el concurso en exámenes de capacidad profesional impuestos por el superior del empleado, de acuerdo a normas señaladas por el Ministerio de Defensa.

Parágrafo 2º Los empleados civiles del Ramo de Defensa Nacional no podrán cambiar de clasificación por ascenso. Cuando el empleado haya adquirido una nueva especialidad y reúna los requisitos que exigen los artículos 9º, 10, 11 y 12 de este Decreto, se declararán insubsistente su nombramiento en la categoría y cargo que desempeña y se le nombrará para la nueva clasificación, si existe vacante. El empleado así nombrado entrará en el nivel "A" de la categoría que le corresponde, de conformidad con el artículo 14 de este Decreto.

Artículo 18. En los términos anteriores quedan subrogadas las disposiciones contenidas en los Capítulos I, II y III del Título I del Decreto Reglamentario 351 de 1964 y demás normas que le sean contrarias.
Artículo 19. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 12 de febrero de 1970.

CARLOS LLERAS RESTREPO

General Gerardo Ayerbe Chaux, Ministro de Defensa Nacional.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.