Por el cual se modifica y adiciona parcialmente el Decreto 3745 de 1982
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3742 de 1982,
DECRETA:
Artículo 1º La letra C) del articulo 3º del Decreto 3745 de 1982 quedará así:
"C) La variación de la productividad y la situación de los mercados internacionales".
Artículo 2º El artículo 12 del Decreto 3745 de 1982, quedará así:
"Artículo 12 Antes del 30 de junio de cada año, los propietarios o poseedores de inmuebles o de mejoras podrán presentar ante la correspondiente Oficina de Catastro, la estimación del avalúo catastral. En los municipios donde no hubiere oficina de Catastro, su presentación se hará ante el Tesorero Municipal.
Dicha estimación no podrá ser inferior al avalúo vigente más el reajuste que corresponda al año en el cual se hace la correspondiente estimación y se incorporará al Catastro con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado.
Unicamente para el año de 1983, la estimación prevista en este artículo será incorporada por las Oficinas de Catastro o por las Tesorerías Municipales, según el caso, en la fecha de su presentación".
Artículo 3º El artículo 14 del Decreto 3745 de 1982 quedará así:
"Artículo 14. En caso de expropiación de inmuebles, el Estado pagará el menor de estos dos valores: el avalúo catastral vigente en la fecha de la sentencia que decrete la expropiación, más un treinta por ciento (30%) o el avalúo comercial determinado para tal fin por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la misma fecha".
Artículo 4º Antes del 31 de diciembre de 1983, los Concejos Municipales, el Consejo del Distrito Especial de Bogotá y las demás autoridades competentes, desvincularán del avalúo catastral la fijación de las tarifas de los servicios públicos.
Artículo 5º Adiciónase el artículo 29 del Decreto 3745 de 1982 con el Siguiente inciso:
En todo lo demás, los Predios del Distrito Especial de Bogotá se regirán por las disposiciones del Decreto 3745 de 1982 y las del presente Decreto.
Artículo 6º Este Decreto rige desde la fecha de su promulgación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 4 de febrero de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministerio de Gobierno,
Rodrigo Escobar Navia.
Ministro de Relaciones Exteriores
Rodrigo Lloreda Caicedo.
El Ministro de Justicia,
Bernardo Gaitán Mahecha.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.
El Ministro Defensa Nacional,
Gral. Fernando Landazábal Reyes.
El Ministro de Agricultura,
Roberto Junguito Bonnett.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Jaime Pinzón López.
El Ministro de Salud,
Jorge García Gómez.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Roberto Gerlein Echeverría.
El Ministro de Minas y Energía,
Carlos Martínez Simahán.
El Ministro de Comunicaciones,
Bernardo Ramírez.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
José Fernando Isaza Delgado.
El Ministro de Educación Nacional,
Jaime Arias.
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