por el cual se reglamenta la Ley 34/93 en materia de refinanciación de la deuda de los cafeteros

Rango Decreto
Publicación 1993-02-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1° Entidades destinatarias de este Decreto. Están obligadas a acatar las disposiciones contenidas en este Decreto, el Banco Cafetero, la Caja Agraria y cualquier otro establecimiento de crédito, organizado como empresa industrial y comercial del Estado o sociedad de economía mixta, con participación estatal igual o superior al 90% del capital social, que hubiere otorgado créditos a productores de café.
Artículo 2° Créditos refinanciables. Son refinanciables, bajo las condiciones que más adelante se establecen, los créditos concedidos a los productores de café para cualquiera de los siguientes propósitos:

Parágrafo. Cuando el establecimiento de crédito haya conocido previamente la destinación del crédito respecto al cual se solicita la refinanciación, no podrá exigir comprobación o demostración de dicha destinación.

Artículo 3° Límites temporales de la refinanciación. Son refinanciables todas las deudas contraídas por los caficultores con los establecimientos de crédito oficiales antes del 15 de septiembre de 1992, excepto aquellas que estuvieren vencidas con anterioridad al 1° de enero de 1991.

Los productores de café podrán formular la correspondiente solicitud de refinanciación hasta el 31 de diciembre de 1993.

Artículo 4° Cobertura de las refinanciaciones. Son refinanciables todas las deudas, corrientes o vencidas, que cumplan con los requisitos previstos en este Decreto.

Podrán refinanciarse distintas operaciones de crédito en una sola.

Artículo 5° Procedimiento para las refinanciaciones. Se aplicarán las siguientes reglas:
Artículo 6° Condiciones financieras de las refinanciaciones. Los establecimientos de crédito oficiales concederán las refinanciaciones con sujeción a las condiciones financieras previstas en el artículo 3° de la Ley 34/93. En todo caso se acatarán las siguientes reglas:
Artículo 7° Aprobación de las refinanciaciones. El establecimiento de crédito sólo podrá negar solicitudes de refinanciación a las que se refiere este Decreto, si el solicitante, la deuda o la solicitud no reunen las condiciones exigidas en la Ley 34 de 1993 y en este Decreto; o si de la evaluación financiera de su actividad agropecuaria se concluye que el solicitante puede cubrir el servicio de la deuda en las condiciones originales, sin menoscabo de su acceso a crédito nuevo en los volúmenes requeridos para el desarrollo normal de sus actividades y proyectos cafeteros.
Artículo 8° Redescuento. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, mediante normas de carácter general y con el voto favorable del Ministro de Agricultura, establecerá las condiciones financieras bajo las cuales Finagro redescontará los créditos que se refinancien en virtud de las disposiciones contempladas en la Ley 34/93 y este Decreto.
Artículo 9° Nuevos créditos. Cuando las operaciones redescontadas según el artículo anterior hubieren sido originalmente financiadas con recursos propios de los establecimientos de crédito oficiales, los fondos así liberados por Finagro de acuerdo con sus disponibilidades, se utilizarán para conceder nuevos créditos con destino a la producción y diversificación de café.
Artículo 10. Intereses moratorios. En aquellos casos en los cuales se presente el supuesto previsto en el numeral 6° del artículo 3° de la Ley 34 de 1993, los establecimientos de crédito, teniendo en cuenta la forma en que las condiciones señaladas en el artículo 1° de la Ley 34 de 1993 afecten el flujo de ingreso del productor, establecerán condiciones excepcionales para los intereses moratorios con el objeto de facilitar el pago de las obligaciones.
Artículo 11. Vigencia. Este Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 3 de febrero de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes.

El Ministro de Agricultura,

Alfonso López Caballero.

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