por el cual se establecen medidas de salvaguardia definitivas y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6º de 1971 y 7º de 1991, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que los Decretos 809 y 2657 de 1994 establecen las disposiciones relacionadas con la aplicación de salvaguardias, señalando los procedimientos y requisitos para la aplicación de las medidas correspondientes;
Que mediante el Decreto 2658 de 1994, se adoptaron medidas de salvaguardia provisionales para las importaciones de algunos textiles, confecciones y calzado originarias de la República Popular China;
Que el Gobierno Nacional considera indispensable adoptar con carácter definitivo una medida de salvaguardia para las importaciones de algunos textiles, confecciones y calzado originarias de la República Popular China,
DECRETA:
Artículo 1º. Fijar una salvaguardia definitiva en la forma de un gravamen arancelario adicional 40 puntos porcentuales para las importaciones de los productos originarios de la República Popular China, clasificables por las siguientes subpartidas:
| 5208110000 | 5208120000 | 5208130000 | 5208190000 |
|---|---|---|---|
| 5208210000 | 5208220000 | 5208230000 | 5208290000 |
| 5208310000 | 5208320000 | 5208330000 | 5208390000 |
| 5208410000 | 5208420000 | 5208430000 | 5208490000 |
| 5208510000 | 5208520000 | 5208530000 | 5208590000 |
| 5209110000 | 5209120000 | 5209190000 | 5209210000 |
| 5209220000 | 5209290000 | 5209310000 | 5209320000 |
| 5209390000 | 5209410000 | 5209420000 | 5209430000 |
| 5209490000 | 5209510000 | 5209520000 | 5209590000 |
| 5210110000 | 5210120000 | 5210190000 | 5210210000 |
| 5210220000 | 5210290000 | 5210310000 | 5210320000 |
| 5210390000 | 5210410000 | 5210420000 | 5210490000 |
| 5210510000 | 5210520000 | 5210590000 | 5211110000 |
| 5211120000 | 5211190000 | 5211210000 | 5211220000 |
| 5211290000 | 5211310000 | 5211320000 | 5211390000 |
| 5211410000 | 5211420000 | 5211430000 | 5211490000 |
| 5211510000 | 5211520000 | 5211590000 | 5212110000 |
| 5212120000 | 5212130000 | 5212140000 | 5212150000 |
| 5212210000 | 5212220000 | 5212230000 | 5212240000 |
| 5212250000 | 5401101000 | 5401109000 | 5401201000 |
| 5401209000 | 5508100000 | 5508200000 | 5512110000 |
| 5512190000 | 5512210000 | 5512290000 | 5512910000 |
| 5512990000 | 5513110000 | 5513120000 | 5513130000 |
| 5513190000 | 5513210000 | 5513220000 | 5513230000 |
| 5513290000 | 5513310000 | 5513320000 | 5513330000 |
| 5513390000 | 5513410000 | 5513420000 | 5513430000 |
| 5513490000 | 5514110000 | 5514120000 | 5514130000 |
| 5514190000 | 5514210000 | 5514220000 | 5514230000 |
| 5514290000 | 5514310000 | 5514320000 | 5514330000 |
| 5514390000 | 5514410000 | 5514420000 | 5514430000 |
| 5514490000 | 5515110000 | 5515120000 | 5515130000 |
| 5515190000 | 5515210000 | 5515220000 | 5515290000 |
| 5515910000 | 5515920000 | 5515990000 | 5516110000 |
| 5516120000 | 5516130000 | 5516140000 | 5516210000 |
| 5516220000 | 5516230000 | 5516240000 | 5516310000 |
| 5516320000 | 5516330000 | 5516340000 | 5516410000 |
| 5516420000 | 5516430000 | 5516440000 | 5516910000 |
| 5516920000 | 5516930000 | 5516940000 | 6100910000 |
| 6109901000 | 6109909000 | 6111100000 | 6111200000 |
| 6111300000 | 6111900010 | 6111900090 | 6204110000 |
| 6204120000 | 6204130000 | 6204190000 | 6204210000 |
| 6204220000 | 6204230000 | 6204290000 | 6204310000 |
| 6204320000 | 6204330000 | 6204390000 | 6204410000 |
| 6204420000 | 6204430000 | 6204440000 | 6204490000 |
| 6204510000 | 6204520000 | 6204530000 | 6204590000 |
| 6204610000 | 6204620000 | 6204630000 | 6204690000 |
| 6215100000 | 6215200000 | 6215900000 | 6404110000 |
| 6404190000 | 6406101000 | 6406109000 | 6406200000 |
| 6406910000 | 6406991000 | 6406992000 | 6406999000 |
Artículo 2º. Fijar una salvaguardia definitiva en la forma de un gravamen arancelario adicional de 100 punto porcentuales para las importaciones de los productos originarios de la República Popular China, clasificables por las siguientes subpartidas:
| 6105100000 | 6105201000 | 6105209000 | 6105900000 |
|---|---|---|---|
| 6205100000 | 6205200000 | 6205300000 | 6205900000 |
Artículo 3º. Para los efectos previstos en los artículos 1º y 2º de este Decreto, el importador de las mercancías clasificables por las subpartidas arancelarias allí señaladas,originarias de países diferentes a la República Popular China, al entregar la declaración de importación de conformidad con la legislación aduanera vigente, deberá acreditar el origen de las mercancías mediante la presentación del Certificado de País de Origen de que trata el artículo 7º de este Decreto, el cual se expedirá conforme con las reglas de origen señaladas en el artículo 4º de este Decreto.
Artículo 4º. La determinación del origen de las mercancías se efectuará en la siguiente forma:
El país de origen de la mercancía será aquél donde ocurra cualquiera de los siguientes eventos:
- a) Que la mercancía sea producida exclusivamente a partir de materiales nacionales, o
- b) Que cada uno de los materiales extranjeros incorporados en ese bien cumpla con el cambio de clasificación arancelaria establecido en cada una de las partidas y subpartidas relacionadas a continuación y satisfaga cualquier otro requisito allí señalado:
52.08 a 52.12 Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 52.04 a 52.07.
54.01 Un cambio a la partida 54.01 de cualquier otro capítulo.
55.08 Un cambio a la partida 55.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 55.09 a 55.11.
55.12 a 55.16 Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 55.08 a 55.11.
61.05 Un cambio a la partida 61.05 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.
61.09 Un cambio a la partida 61.09 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.
61.11 Un cambio a la partida 61.11 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.
62.04 a 62.05 Un cambio a la partida 62.04 a 62.05 de cualquier otro capítulo cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.
62.15 Un cambio a la partida 62.15 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.
6404.11 Un cambio a la subpartida 6404.11 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.
6404.19 Un cambio a la subpartida 6404.19 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.
6406.10 Un cambio a la subpartida 6406.10 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor agregado nacional no menor al 50%.
6406.20 a 6406.99 Un cambio a la subpartida 640620 a 6406.99 de cualquier otro capítulo.
El valor agregado nacional de un bien con base en el método de valor de transacción se calculará aplicando la siguiente fórmula:
VAN = [(VT VMN)/VT] 100
donde:
VAN: Valor agregado nacional expresado como porcentaje.
VT: Valor de transacción de un bien ajustado sobre la base FOB.
VMN: Valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien.
El valor de un material no originario utilizado en la producción de un bien incluirá el flete, seguros, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto habilitado para la importación en el país donde se ubica el productor del bien.
Artículo 5º. Cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de este Decreto se determine que un bien procesado fuera de Colombia es originario de este país, dicha determinación no será tomada en cuenta y el país de origen del bien será el último país donde el bien tuvo un proceso de producción distinto al procesamiento menor.
Artículo 6º. Cuando la importación se realice en desarrollo de un acuerdo comercial o convenio internacional del cual Colombia haga parte y en el que se hubierenestablecido reglas de origen, éste deberá determinarse y certificarse de conformidad con las reglas que para el efecto se hayan establecido en dicho acuerdo o convenio.
Artículo 7º. El Certiticado de País de Origen deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
Estar expedido y diligenciado en idioma español. Si el documento se expide en idioma diferente, deberá acompañarse la traducción oficial a este idioma;
- b) Estar firmado y sellado por el organismo o autoridad competente del país de origen. Cuando las Sociedades Certificadoras de que trata el Decreto 2531 de 1994 inicien su funcionamiento, el Certificado deberá ser expedido por dichas Sociedades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º de este Decreto.
Artículo 8º. Cuando el Certificado de País de Origen no se presente o esté incompleto, o existan dudas en las autoridades aduaneras de su autenticidad o incumplimiento de las normas establecidas en el presente Decreto, sólo procederá el levante de las mercancías cuando el declarante constituya garantía por el valor de los gravámenes arancelarios adicionales de que tratan los artículos 1º y 2º de este Decreto. La garantía deberá asegurar la presentación del Certificado de País de Origen que cumpla los requisitos y formalidades previstos en este Decreto, dentro de los 60 días calendario siguientes a la entrega de la declaración de importación.
Exceptúase de lo previsto en el inciso anterior, los Certificados de País de Origen que se expidan por las Sociedades Certificadoras de conformidad con el literal b) del artículo 7º de este Decreto. En este evento la no presentación del Certificado de País de Origen, constituirá causal de rechazo del levante y la declaración de importación se devolverá al declarante para que la corrija, cancelando los gravámenes arancelarios adicionales previstos en los artículos 1º y 2º de este Decreto y las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 9º. Lo establecido en el presente Decreto no se aplicará para las importaciones que se realicen en desarrollo de los Sistemas Especiales deimportaciónexportación (Plan Vallejo).
Artículo 10. El presente Decreto rige desde el 2 de febrero de 1995 hasta el 2 de diciembre del mismo año, previa su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1º de febrero de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco Azuero Zúñiga.
El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior,
Mauricio Reina Echeverri.
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