Por el cual se adopta el estatuto del transporte terrestre público automotor de carga

Rango Decreto
Publicación 1986-08-01
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades concedidas por la Ley 15 de 1959 y en desarrollo de los artículos 30, 32 y 39 de la Constitución Nacional,

Decreta:

CAPITULO I

Objetivos, generalidades y ámbito de aplicación.

Artículo 1º. Establécese el presente ordenamiento como Estatuto del Transporte Terrestre Público Automotor de Carga con los siguientes objetivos generales:
Artículo 2º. El Instituto Nacional del Transporte además de las funciones que le señale el Decreto número 770 de 1968 y demás normas vigentes tendrá las siguientes:

CAPITULO II

Del transporte terrestre automotor de carga.

Artículo 3º. Por transporte terrestre automotor de carga se entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el acarreo de cosas de un lugar a otro en vehículos automotores;
Artículo 4º El transporte automotor de carga es una industria y como tal gozará de las prerrogativas que el Gobierno confiere a este sector.
Artículo 5º El transporte automotor de carga será de carácter público o particular, según las definiciones que a continuación se señalan:
Artículo 6º Prohíbese a los vehículos del servicio particular prestar servicio público, salvo en el caso previsto en el artículo siguiente.
Artículo 7º El Estado podrá suplir en cualquier tiempo las deficiencias que se presenten en la prestación del servicio público del transporte terrestre automotor de carga, en la forma prevista en la Constitución y las leyes. Igualmente podrá intervenir en los servicios particulares de transporte terrestre automotor de carga, cuando así lo requieran las necesidades del servicio o cuando las condiciones que se preste participen de las características del servicio público, caso en el cual deberán cumplir con los requisitos que este Estatuto y los reglamentos dispongan.
Artículo 8º El servicio de transporte terrestre público automotor de carga, según su radio de acción se clasifica en:
Artículo 9º El transporte terrestre público internacional automotor de carga será prestado dentro de los términos y condiciones previstos en los tratados y convenios suscritos por Colombia y en las disposiciones que sobre el particular dicte el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional del Transporte.

CAPITULO III

De las empresas.

Artículo 10. El servicio de transporte terrestre público automotor de carga se prestará a través de empresas constituidas como personas jurídicas, cuyo objeto social sea el transporte público de carga y actividades afines, que reúnan las condiciones que adelante se establecen.

Parágrafo. No obstante lo anterior, el Instituto Nacional del Transporte señalará aquellos productos agrícolas y otros productos especiales, que por sus singulares características de producción y acarreo podrán movilizarse mediante contratación directa entre el usuario y la persona natural propietaria del vehículo de servicio público previo el cumplimiento de los requisitos que fije el Instituto Nacional del Transporte mediante reglamento.

Artículo 11. Las personas jurídicas a las que se refiere el artículo anterior podrán ser sociedades mercantiles o cooperativas. El mínimo de capital pagado y demás requisitos serán establecidos por el Instituto Nacional del Transporte en sus reglamentos.
Artículo 12. Solamente las empresas de transporte automotor, autorizadas por el Instituto Nacional del Transporte para la prestación del servicio público de carga, expedirán los documentos requeridos para el acarreo de cosas, con la excepción prevista en el parágrafo único del artículo 10 de este Estatuto.

El Instituto Nacional del Transporte procederá a reglamentar los términos en que se expedirá el formato y su contenido.

Artículo 13. Licencia de funcionamiento es la autorización conferida por el Instituto Nacional del Transporte a una persona jurídica para prestar, como empresa, el servicio de transporte terrestre público automotor de carga.

Parágrafo. La licencia de funcionamiento tendrá una vigencia de diez (10) años como máximo, teniendo en cuenta el tiempo de duración de la persona jurídica.

Artículo 14. La licencia de funcionamiento se otorga a la empresa solicitante con el mismo nombre o razón social bajo el cual vaya a desarrollar su objetivo. Cualquier cambio debe comunicarse al Instituto para la modificación correspondiente.
Artículo 15. Se otorgará licencia especial de funcionamiento a empresas que presten el servicio en regiones apartadas, donde la distancia, la exiguidad de los equipos u otras circunstancias similares no permitan la organización de éstas en la forma normal prevista en este Estatuto. El término de vigencia de esta licencia se definirá en cada caso, pero no podrá ser superior a diez (10) años.
Artículo 16. Para el funcionamiento de las personas jurídicas que tengan por objeto el servicio de transporte público automotor de carga, además del lleno de los requisitos legales, será necesaria la autorizació n previa del Instituto Nacional del Transporte o de la entidad que haga sus veces, autorización cuya copia autenticada se protocolizará con la respectiva escritura de constitución o se anexará al documento de fundación, según el caso.
Artículo 17. Las personas jurídicas para obtener la licencia de funcionamiento, como empresa de transporte terrestre público automotor de carga, deberán adjuntar los siguientes documentos:

Parágrafo. Para efectos del litera i) de este artículo, el Instituto Nacional del Transporte sólo hará exigible esta obligación cuando con la intervención de la Superintendencia Bancaria, se defina una póliza que ampare a las empresas de los riesgos derivados del contrato de transporte y que se acomode a las necesidades del transporte terrestre público automotor de carga. Entre tanto, el seguro será optativo para las empresas.

Artículo 18. El Instituto Nacional del Transporte otorgará licencia de funcionamiento a las personas jurídicas que lo soliciten, previo el lleno de los siguientes requisitos:

Parágrafo. El Instituto Nacional del Transporte definirá en los reglamentos respectivos, los criterios de evaluación sobre los factores a considerar y fijará el término que tienen las empresas existentes para cumplir estos requisitos.

Artículo 19. Las empresas de transporte terrestre público automotor de carga deberán mantener vigentes los requisitos mínimos que dieron origen al otorgamiento de las licencias de funcionamiento por parte del Instituto Nacional del Transporte. En consecuencia, toda empresa de transporte terrestre automotor de carga deberá presentar ante el Instituto Nacional del transporte y dentro de los tres (3) primeros meses de cada año los siguientes documentos:

Parágrafo. En cualquier momento el Instituto Nacional del Transporte podrá hacer exigible la presentación de estos documentos.

Artículo 20. Las empresas que en la actualidad vienen funcionando con licencia expedida bajo la anterior legislación llenarán los nuevos requisitos aquí exigidos para revalidar la licencia que autorizó su funcionamiento.
Artículo 21. El Instituto Nacional del Transporte podrá autorizar a los propietarios de vehículos vinculados a una empresa cuya licencia ha sido cancelada para seguir prestando servicio público de transporte hasta por un término de sesenta (60) días.
Artículo 22. En caso de absorción, fusión y transformación de una empresa deberán presentarse al Instituto Nacional del Transporte los documentos probatorios de la nueva situación jurídica y éste resolverá sobre la procedencia de la cancelación y expedición de la nueva licencia de funcionamiento.
Artículo 23. En las regiones sub-urbanas y rurales donde por circunstancias especiales las empresas no puedan prestar el servicio exclusivamente en la modalidad de carga, podrá autorizarse ésta conjuntamente con la modalidad de pasajeros, en los términos que determine el Instituto Nacional del Transporte.
Artículo 24. Cuando una empresa no sea propietaria de los vehículos necesarios para la adecuada prestación del transporte terrestre podrá vincularlos por cualquier forma contractual legalmente establecida.
Artículo 25. Vinculación es el modo contractual en virtud del cual un vehículo de servicio público se incorpora a una empresa como elemento físico del transporte.
Artículo 26. La afiliación es una de las formas contractuales de vinculación permanente, por la cual el propietario de un vehículo de servicio público automotor de carga se compromete a transportar para la empresa en forma permanente, y ésta se obliga para con aquel a suministrarle carga mediante el pago del flete correspondiente. Este contrato deberá constar por escrito.

Parágrafo. En la afiliación la custodia, administración y operación del vehículo estarán en cabeza del respectivo propietario o poseedor, a menos que se pacten condiciones diferentes entre las partes.

Artículo 27. Las empresas de transporte terrestre automotor de carga están obligadas a suministrar a los vehículos que vinculen o afilien en forma permanente, la cantidad de carga que convengan.
Artículo 28. El propietario de un vehículo vinculado sin exclusividad a una empresa de trasporte terrestre público automotor de carga podrá contratar transitoriamente con otra empresa, poniendo a disposición de ésta su capacidad transportadora. Esta facultad se extiende a quien legalmente lo represente.
Artículo 29. Las empresas de transporte terrestre público automotor de carga, para suplir insuficiencias ocasionales de parque automotor, podrán contratar vehículos vinculados o afiliados a otras empresas. Esta contratación deberá realizarse directamente con el propietario del vehículo o quien legalmente lo represente.
Artículo 30. Toda desvinculación de un vehículo de una empresa, que hubiese sido vinculado en forma permanente, deberá registrarse en el Instituto Nacional del Transporte. A partir de dicho registro cesará pana la empresa toda responsabilidad.
Artículo 31. La vinculación permanente de un vehículo a una empresa de transporte podrá ser certificada por el Instituto Nacional del Transporte.
Artículo 32. Las empresas suministradoras de equipo son personas jurídicas constituidas con el exclusivo propósito de organizar el parque automotor como elemento físico del transporte. Estas empresas y los propietarios de los vehículos que se asocien no podrán celebrar contratos de transporte con los usuarios, ni expedir la planilla de carga correspondiente.
Artículo 33. Las empresas suministradoras de equipo obtendrán la licencia de funcionamiento, previo el lleno de los siguientes requisitos:

Dicho certificado no debe tener más de cuarenta y cinco (45) días calendario de expedido;

Artículo 34. Las empresas suministradoras de equipo podrán gestionar ante el Instituto Nacional del Transporte las tarjetas de operación y de control de mantenimiento de los vehículos que incorporen a la empresa.
Artículo 35. Las empresas suministradoras de equipo podrán transformarse en empresa de transporte terrestre público automotor de carga, previo el cumplimiento de los requisitos que contempla el presente Estatuto y los reglamentos que expida el Instituto Nacional del Transporte.
Artículo 36. Son obligaciones de las empresas de transporte público automotor de carga:

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