Por el cual se adopta el estatuto del transporte terrestre público automotor de carga
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades concedidas por la Ley 15 de 1959 y en desarrollo de los artículos 30, 32 y 39 de la Constitución Nacional,
Decreta:
CAPITULO I
Objetivos, generalidades y ámbito de aplicación.
Artículo 1º. Establécese el presente ordenamiento como Estatuto del Transporte Terrestre Público Automotor de Carga con los siguientes objetivos generales:
- a) Intervenir en la industria del transporte terrestre público automotor de carga, para su mejor desarrollo y eficiencia en la prestación de sus servicios a los usuarios;
- b) Regular el servicio de transporte terrestre público automotor de carga;
- c) Fomentar el desarrollo de la industria del transporte terrestre público automotor de carga;
- d) Determinar las condiciones y requisitos que deben reunir las empresas vinculadas a la actividad de transporte terrestre público automotor de carga y definir su esquema mínimo de organización y funcionamiento;
- e) Establecer las condiciones y requisitos de los vehículos dedicados a la actividad transportadora de carga;
- f) Definir los documentos que deberán expedirse para autorizar la operación del transporte terrestre público automotor de carga.
- g) Fijar normas para regular las actividades afines al transporte terrestre público automotor de carga.
Artículo 2º. El Instituto Nacional del Transporte además de las funciones que le señale el Decreto número 770 de 1968 y demás normas vigentes tendrá las siguientes:
- a) Ejecutar las políticas del Gobierno en materia de transporte terrestre público automotor de carga;
- b) Realizar estudios técnicos que permitan evaluar el nivel de desarrollo, organización y prestación del servicio de las diferentes modalidades del transporte terrestre público automotor de carga y los programas de desarrollo futuro;
- c) Asesorar al Gobierno en la fijación de programas relacionados con la planificación del transporte terrestre público automotor de carga y velar por su cabal ejecución.
- d) Asesorar a las empresas vinculadas al transporte terrestre automotor de carga, a los propietarios de vehículos y demás personas que en él participen;
- e) Determinar y clasificar las áreas de operación del servicio de transporte terrestre público automotor de carga y fijar sus condiciones;
- f) Colaborar con las autoridades competentes en la vigilancia y control de las firmas y establecimientos comerciales que importen, ensamblen y distribuyan vehículos, partes, repuestos y elementos destinados al transporte terrestre automotor de carga;
- g) Propender por la coordinación e integración de los diferentes medios de transporte;
- h) Determinar los volúmenes y especificaciones del transporte terrestre público automotor de carga de acuerdo con las políticas fijadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte e informar de ello a las entidades competentes;
- i) Propender por la óptima reposición del parque automotor de carga;
- j) Colaborar con los organismos especializados en la preparación técnica del personal del Instituto, de las empresas y en general de las personas vinculadas al servicio de transporte terrestre público automotor de carga.
CAPITULO II
Del transporte terrestre automotor de carga.
Artículo 3º. Por transporte terrestre automotor de carga se entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el acarreo de cosas de un lugar a otro en vehículos automotores;
Artículo 4º El transporte automotor de carga es una industria y como tal gozará de las prerrogativas que el Gobierno confiere a este sector.
Artículo 5º El transporte automotor de carga será de carácter público o particular, según las definiciones que a continuación se señalan:
- a) Transporte terrestre público automotor de carga es el destinado a satisfacer necesidades generales de movilización de bienes o mercancías de un lugar a otro, por medio de vehículos automotores, en forma regular y continúa a cambio de un precio o tarifa;
- b) Transporte terrestre particular automotor de carga es aquel que se limita a satisfacer necesidades privadas de movilización de mercancías, dentro del ámbito de las actividades propias de una persona natural o jurídica sin ánimo de lucro por dicho concepto.
Artículo 6º Prohíbese a los vehículos del servicio particular prestar servicio público, salvo en el caso previsto en el artículo siguiente.
Artículo 7º El Estado podrá suplir en cualquier tiempo las deficiencias que se presenten en la prestación del servicio público del transporte terrestre automotor de carga, en la forma prevista en la Constitución y las leyes. Igualmente podrá intervenir en los servicios particulares de transporte terrestre automotor de carga, cuando así lo requieran las necesidades del servicio o cuando las condiciones que se preste participen de las características del servicio público, caso en el cual deberán cumplir con los requisitos que este Estatuto y los reglamentos dispongan.
Artículo 8º El servicio de transporte terrestre público automotor de carga, según su radio de acción se clasifica en:
- a) Urbano, cuando se presta dentro del área urbana;
- b) Nacional, cuando se presta dentro del territorio colombiano;
- c) Internacional, cuando se extiende a otros países.
Artículo 9º El transporte terrestre público internacional automotor de carga será prestado dentro de los términos y condiciones previstos en los tratados y convenios suscritos por Colombia y en las disposiciones que sobre el particular dicte el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional del Transporte.
CAPITULO III
De las empresas.
Artículo 10. El servicio de transporte terrestre público automotor de carga se prestará a través de empresas constituidas como personas jurídicas, cuyo objeto social sea el transporte público de carga y actividades afines, que reúnan las condiciones que adelante se establecen.
Parágrafo. No obstante lo anterior, el Instituto Nacional del Transporte señalará aquellos productos agrícolas y otros productos especiales, que por sus singulares características de producción y acarreo podrán movilizarse mediante contratación directa entre el usuario y la persona natural propietaria del vehículo de servicio público previo el cumplimiento de los requisitos que fije el Instituto Nacional del Transporte mediante reglamento.
Artículo 11. Las personas jurídicas a las que se refiere el artículo anterior podrán ser sociedades mercantiles o cooperativas. El mínimo de capital pagado y demás requisitos serán establecidos por el Instituto Nacional del Transporte en sus reglamentos.
Artículo 12. Solamente las empresas de transporte automotor, autorizadas por el Instituto Nacional del Transporte para la prestación del servicio público de carga, expedirán los documentos requeridos para el acarreo de cosas, con la excepción prevista en el parágrafo único del artículo 10 de este Estatuto.
El Instituto Nacional del Transporte procederá a reglamentar los términos en que se expedirá el formato y su contenido.
Artículo 13. Licencia de funcionamiento es la autorización conferida por el Instituto Nacional del Transporte a una persona jurídica para prestar, como empresa, el servicio de transporte terrestre público automotor de carga.
Parágrafo. La licencia de funcionamiento tendrá una vigencia de diez (10) años como máximo, teniendo en cuenta el tiempo de duración de la persona jurídica.
Artículo 14. La licencia de funcionamiento se otorga a la empresa solicitante con el mismo nombre o razón social bajo el cual vaya a desarrollar su objetivo. Cualquier cambio debe comunicarse al Instituto para la modificación correspondiente.
Artículo 15. Se otorgará licencia especial de funcionamiento a empresas que presten el servicio en regiones apartadas, donde la distancia, la exiguidad de los equipos u otras circunstancias similares no permitan la organización de éstas en la forma normal prevista en este Estatuto. El término de vigencia de esta licencia se definirá en cada caso, pero no podrá ser superior a diez (10) años.
Artículo 16. Para el funcionamiento de las personas jurídicas que tengan por objeto el servicio de transporte público automotor de carga, además del lleno de los requisitos legales, será necesaria la autorizació n previa del Instituto Nacional del Transporte o de la entidad que haga sus veces, autorización cuya copia autenticada se protocolizará con la respectiva escritura de constitución o se anexará al documento de fundación, según el caso.
Artículo 17. Las personas jurídicas para obtener la licencia de funcionamiento, como empresa de transporte terrestre público automotor de carga, deberán adjuntar los siguientes documentos:
- a) Certificado de la Cámara de Comercio o del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, que acredite su constitución, capital y representación para las sociedades o cooperativas, según el caso, expedido con una antelación no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario;
- b) Copia del reglamento interno de funcionamiento de la empresa;
- c) Constancia suscrita por el representante legal de la empresa en la que se describa su estructura administrativa;
- d) Descripción de las formas de control y utilización de los medios de transporte propios, vinculados y afiliados;
- e) Formatos de los documentos de transporte;
- f) Relación de las agencias y oficinas establecidas o por establecer;
- g) Copia del reglamento interno de trabajo aprobado por el Ministerio del Trabajo, o constancia de encontrarse en trámite;
- h) Copias del balance general consolidado, y el estado de pérdidas y ganancias del último año fiscal;
- i) Descripción de los distintivos de la empresa;
- j) Póliza de seguros vigente que ampare a la empresa de los riesgos derivados del contrato de transporte por el término de duración de la licencia.
Parágrafo. Para efectos del litera i) de este artículo, el Instituto Nacional del Transporte sólo hará exigible esta obligación cuando con la intervención de la Superintendencia Bancaria, se defina una póliza que ampare a las empresas de los riesgos derivados del contrato de transporte y que se acomode a las necesidades del transporte terrestre público automotor de carga. Entre tanto, el seguro será optativo para las empresas.
Artículo 18. El Instituto Nacional del Transporte otorgará licencia de funcionamiento a las personas jurídicas que lo soliciten, previo el lleno de los siguientes requisitos:
- a) Acreditar el capital mínimo según la reglamentación que expida el INTRA;
- b) Demostrar un nivel de organización empresarial que garantice la prestación del servicio;
- c) Indicar el radio de acción que pretenden servir;
- d) Tener instalaciones adecuadas utilizadas para la prestación del servicio;
- e) Indicar el equipo automotor de propiedad de la empresa o vinculado a ella;
- f) Indicar los mecanismos que establecerá la empresa para garantizar una adecuada operación del transporte.
Parágrafo. El Instituto Nacional del Transporte definirá en los reglamentos respectivos, los criterios de evaluación sobre los factores a considerar y fijará el término que tienen las empresas existentes para cumplir estos requisitos.
Artículo 19. Las empresas de transporte terrestre público automotor de carga deberán mantener vigentes los requisitos mínimos que dieron origen al otorgamiento de las licencias de funcionamiento por parte del Instituto Nacional del Transporte. En consecuencia, toda empresa de transporte terrestre automotor de carga deberá presentar ante el Instituto Nacional del transporte y dentro de los tres (3) primeros meses de cada año los siguientes documentos:
- a) Certificado de existencia y representación de la empresa o personería jurídica, según el caso, expedido con una antelación no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario;
- b) Relación de las agencias y oficinas establecidas o por establecer;
- c) Balance General y Estado de Pérdidas y Ganancias del último año;
- d) Póliza de seguro vigente que ampare a la empresa de los riesgos derivados del contrato de transporte, en concordancia con lo expresado en el parágrafo único del artículo décimo séptimo de este Estatuto.
Parágrafo. En cualquier momento el Instituto Nacional del Transporte podrá hacer exigible la presentación de estos documentos.
Artículo 20. Las empresas que en la actualidad vienen funcionando con licencia expedida bajo la anterior legislación llenarán los nuevos requisitos aquí exigidos para revalidar la licencia que autorizó su funcionamiento.
Artículo 21. El Instituto Nacional del Transporte podrá autorizar a los propietarios de vehículos vinculados a una empresa cuya licencia ha sido cancelada para seguir prestando servicio público de transporte hasta por un término de sesenta (60) días.
Artículo 22. En caso de absorción, fusión y transformación de una empresa deberán presentarse al Instituto Nacional del Transporte los documentos probatorios de la nueva situación jurídica y éste resolverá sobre la procedencia de la cancelación y expedición de la nueva licencia de funcionamiento.
Artículo 23. En las regiones sub-urbanas y rurales donde por circunstancias especiales las empresas no puedan prestar el servicio exclusivamente en la modalidad de carga, podrá autorizarse ésta conjuntamente con la modalidad de pasajeros, en los términos que determine el Instituto Nacional del Transporte.
Artículo 24. Cuando una empresa no sea propietaria de los vehículos necesarios para la adecuada prestación del transporte terrestre podrá vincularlos por cualquier forma contractual legalmente establecida.
Artículo 25. Vinculación es el modo contractual en virtud del cual un vehículo de servicio público se incorpora a una empresa como elemento físico del transporte.
Artículo 26. La afiliación es una de las formas contractuales de vinculación permanente, por la cual el propietario de un vehículo de servicio público automotor de carga se compromete a transportar para la empresa en forma permanente, y ésta se obliga para con aquel a suministrarle carga mediante el pago del flete correspondiente. Este contrato deberá constar por escrito.
Parágrafo. En la afiliación la custodia, administración y operación del vehículo estarán en cabeza del respectivo propietario o poseedor, a menos que se pacten condiciones diferentes entre las partes.
Artículo 27. Las empresas de transporte terrestre automotor de carga están obligadas a suministrar a los vehículos que vinculen o afilien en forma permanente, la cantidad de carga que convengan.
Artículo 28. El propietario de un vehículo vinculado sin exclusividad a una empresa de trasporte terrestre público automotor de carga podrá contratar transitoriamente con otra empresa, poniendo a disposición de ésta su capacidad transportadora. Esta facultad se extiende a quien legalmente lo represente.
Artículo 29. Las empresas de transporte terrestre público automotor de carga, para suplir insuficiencias ocasionales de parque automotor, podrán contratar vehículos vinculados o afiliados a otras empresas. Esta contratación deberá realizarse directamente con el propietario del vehículo o quien legalmente lo represente.
Artículo 30. Toda desvinculación de un vehículo de una empresa, que hubiese sido vinculado en forma permanente, deberá registrarse en el Instituto Nacional del Transporte. A partir de dicho registro cesará pana la empresa toda responsabilidad.
Artículo 31. La vinculación permanente de un vehículo a una empresa de transporte podrá ser certificada por el Instituto Nacional del Transporte.
Artículo 32. Las empresas suministradoras de equipo son personas jurídicas constituidas con el exclusivo propósito de organizar el parque automotor como elemento físico del transporte. Estas empresas y los propietarios de los vehículos que se asocien no podrán celebrar contratos de transporte con los usuarios, ni expedir la planilla de carga correspondiente.
Artículo 33. Las empresas suministradoras de equipo obtendrán la licencia de funcionamiento, previo el lleno de los siguientes requisitos:
- a) Certificado de la Cámara de Comercio o del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas que acredite su constitución, capital y representación, según se trate de sociedades o cooperativas.
Dicho certificado no debe tener más de cuarenta y cinco (45) días calendario de expedido;
- b) Información sobre los sistemas de control de los vehículos que tenga la empresa;
- c) Acreditar el número y características de vehículos que pretende asociar para llenar el mínimo de requisitos que exijan los reglamentos del INTRA;
- d) Presentar una descripción de los distintivos de la empresa;
- e) Relación de las oficinas establecidas o por establecer;
- f) Demostrar que los vehículos incorporados son de propiedad de los socios de la empresa;
- e) Los demás que por su naturaleza deba cumplir por ley o por reglamento.
Artículo 34. Las empresas suministradoras de equipo podrán gestionar ante el Instituto Nacional del Transporte las tarjetas de operación y de control de mantenimiento de los vehículos que incorporen a la empresa.
Artículo 35. Las empresas suministradoras de equipo podrán transformarse en empresa de transporte terrestre público automotor de carga, previo el cumplimiento de los requisitos que contempla el presente Estatuto y los reglamentos que expida el Instituto Nacional del Transporte.
Artículo 36. Son obligaciones de las empresas de transporte público automotor de carga:
- a) Prestar los servicios para los cuales se les haya autorizado;
- b) Obtener y revalidar las tarjetas de operación de los vehículos de su propiedad y de aquellos vinculados a ella en forma permanente;
- c) Expedir los documentos de transporte necesarios para la operación;
- d) Suministrar a los vehículos afiliados los volúmenes de carga acordados en los respectivos contratos;
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