por el cual se determina el trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1972-01-24
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la Republica de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 7ª de 1970.

DECRETA:

Artículo 1º Las prestaciones sociales del personal al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en actividad o por causa de retiro de esta, o de sus beneficiarios en caso de fallecimiento, y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro Público, serán reconocidas mediante resolución del Ministerio de Defensa o de la Dirección General de la Policía Nacional, por procedimiento de oficio.
Artículo 2º El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se hará mediante resolución de la Gerencia, aprobadas por resoluciones del Ministerio de Defensa, por procedimiento de oficio.
Artículo 3º A excepción de la Hoja de Servicios que será elaborada en papel sellado, los demás documentos que se requieran para la reclamación de prestaciones sociales del personal del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, serán expedidos en papel común. A los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres, aranceles u otra clase de impuestos por este concepto.
Artículo 4º Las prestaciones sociales del personal del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, serán reconocidas sobre el expediente de prueba formado por la respectiva Jefatura de Personal del Gabinete, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza y Dirección General de la Policía, con base en los siguientes documentos:
Artículo 5º Cuando las oficinas de personal no puedan producir de oficio las pruebas relacionadas en el presente Decreto, corresponderá allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal, esta será reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley.
Artículo 6º El tiempo de servicio será liquidado computando trescientos sesenta (360) días por año, treinta (30) días por mes y el residuo, si lo hubiere, por días de servicio, aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral.
Artículo 7º Cuando en el reconocimiento de una prestación concurran varias entidades obligadas al pago, las cuotas partes serán consultadas conforme a la ley.
Artículo 8º Si se presentare controversia entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a que persona o personas corresponde el valor de dicha cuota.
Artículo 9º. Si el beneficiario de una prestación no se presentare a reclamarla y existieran deudas legalmente deducibles, el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional procederá a reconocerlas, previa solicitud del acreedor.
Artículo 10. El trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales será el que a continuación se determina:
Artículo 11. Para el cobro de prestaciones sociales, los interesados deberán presentar en la respectiva entidad pagadora el certificado de paz y salvo con el Tesoro Nacional. Las autoridades de la Contraloría General d la Republica se abstendrán de visar las cuentas que carezcan de este documento.

Parágrafo. Para efectos del pago de prestaciones periódicas, el paz y salvo deberá presentarse únicamente para el primer cobro.

Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 239 de 1952 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D.E., a 2 de diciembre de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO.

Ministro de Defensa Nacional, Mayor General Hernando Currea Cubides.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.