Por el cual se aprueba el Acuerdo número 065 de 1982 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional sobre adopción del reglamento para su personal docente

Rango Decreto
Publicación 1982-09-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de la que le confiere el artículo 120 del Decreto-ley 80 de 1980,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase el reglamento para el personal docente de la Universidad Pedagógica Nacional, expedido por su Consejo Superior, cuyo texto es el siguiente:

«ACUERDO NUMERO 065 DE 1982

(junio 11)

por el cual se expide el reglamento de personal docente de la Universidad Pedagógica Nacional.

El Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional, en ejercicio de las facultades que le confiere el Decreto 80 de 1980, oído el concepto del Consejo Académico, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto extraordinario 80 de 1980, en su Capítulo Sexto, del Título Tercero, estableció el estatuto de personal docente perteneciente a la Educación Superior y facultó al respectivo Consejo Superior para adoptar el reglamento correspondiente con la aprobación del Gobierno Nacional;

Que el personal docente es un elemento primordial en la calidad de las Universidades;

Que el personal docente de la modalidad universitaria perteneciente a la institución requiere normas que establezcan la carrera docente,

ACUERDA:

Artículo 1°. Expedir el presente reglamento para el personal docente de la Universidad Pedagógica Nacional en las modalidades de formación de la educación superior, al tenor de las disposiciones del Decreto 80 de 1980 v del Decreto número 2885 de 1980 y demás normas legales vigentes.

CAPITULOI

De los objetivos del reglamento.

Artículo 2°. El presente reglamento persigue los siguientes objetivos:

CAPITULOII

De la naturaleza y clasificación de los docentes.

Artículo 3°. Es docente de la Universidad Pedagógica Nacional la persona natural que se dedica con tal carácter, primordialmente a la enseñanza o a la investigación en las ciencias, las artes y las técnicas.

Articulo 4°. Según la dedicación y de acuerdo con su vinculación los docentes son: de tiempo completo, de tiempo parcial y de cátedra:

Artículo 5°. Son docentes universitarios de carrera quienes tienen una dedicación de tiempo completo o de tiempo parcial en la Universidad Pedagógica Nacional en la modalidad de formación tecnológica, universitaria y avanzada o de postgrado y que estén nombradas e inscritos en la carrera docente en una de las categorías del escalafón, de acuerdo con las normas que establece el presente reglamento.

Artículo 6°. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial están amparados por el régimen especial previsto en el Decreto 80 de 1980 y, aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de un año establecido en la misma norma, cuando se trate de un primer nombramiento. No obstante, si su vinculación fuere transitoria y por un período inferior a un (1) año, no son empleados oficiales.

Los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación se rige por el régimen contractual administrativo previsto en el artículo 98 del precitado decreto y por el presente reglamento.

Artículo 7°. El número mínimo de horas cátedra o lectivas, que debe dictar semanalmente el docente de tiempo completo y de tiempo parcial, será establecido por el Consejo Superior.

El Consejo Superior podrá disminuir transitoriamente el número de horas en casos especiales e individuales, con el fin de que el docente pueda adelantar actividades propias de la Universidad previamente autorizadas por ésta.

Artículo 8°. El desempeño de la docencia con dedicación de tiempo parcial en la Universidad Pedagógica Nacional no es, por este solo hecho, incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros empleos públicos de tiempo parcial, ni con la celebración de contratos con el Estado. Sin embargo, no se podrá contratar con la misma Universidad Pedagógica Nacional.

Artículo 9°. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial cuyos servicios sean requeridos transitoriamente por la Universidad o hagan parte de acuerdos o programas de cooperación con entidades nacionales, extranjeras o internacionales, para un período inferior a un (1) año, no son empleados oficiales y sus servicios serán reconocidos mediante resolución.

En dicha resolución se estipulará el objeto del servicio, su' valor, el tiempo y la forma de pago.

Artículo 10. Los docentes de tiempo completo de la Universidad, podrán mediante convenios interinstitucionales, distribuir su jornada laboral de cuarenta (40) horas entre dos o más instituciones de educación superior.

Artículo 11. El docente de tiempo completo solo podrá laborar en otras instituciones públicas o privadas de educación superior hasta un 50% adicional de horas semanales sobre el número de horas cátedra o lectivas que dicte en lar Universidad Pedagógica Nacional, siempre y cuando que las horas adicionales no interfieran con el horario de trabajo que le haya sido fijado.

Ningún funcionario del Estado de tiempo completo podrá ser nombrado como docente de igual dedicación en la Universidad Pedagógica Nacional.

CAPITULOIII

Del Comité de Personal Docente.

Artículo 12. El Comité Asesor de Personal Docente de que trata el Acuerdo 140 de 1980 estará integrado por el Vicerrector Académico, quien lo presidirá; dos (2) representantes del Consejo Académico designados de su seno parra períodos de dos (2) años; dos (2) representantes del profesorado de tiempo completo elegidos por los profesores de la modalidad de formación universitaria, para un periodo de dos (2) años; el Jefe de la Oficina Jurídica y, el Jefe de la División de Personal, quien actuará como Secretario.

Cumplirá las funciones señaladas en el presente reglamento y las demás de acuerdo con su naturaleza, que le fije i el Consejo Superior.

CAPITULOIV

De la vinculación a la Universidad Pedagógica Nacional.

Artículo 13.Requisitos básicos. Para ser incorporado como docente se requiere como mínimo tener título de formación universitaria o título de formación avanzada en el campo particular de su actividad docente, acreditar dos (2) años de experiencia en el ramo profesional respectivo, ser ciudadano en ejercicio o residente autorizado y gozar de buena reputación. En los casos de las ciencias básicas, el Consejo Superior podrá determinar que se prescinda del requisito de la experiencia, y en el campo de las Bellas Artes y determinados aspectos de la técnica. del requisito del título.

Artículo 14.Concurso y convocatoria. Para la provisión de nuevos cargos o de cargos vacantes en la planta de personal docente, en la dedicación de tiempo completo y de tiempo parcial, se realizará un concurso público abierto.

La convocatoria para la inscripción en el concurso la hará el Vicerrector Académico, utilizando medios de cobertura nacional y avisos colocados en lugares visibles de la Universidad. En la convocatoria se informará a los interesados los requisitos mínimos del cargo, el término para la inscripción, el cual no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria; la fecha de realización de las pruebas y de publicación de los resultados del concurso.

La Universidad entregará a los interesados las bases del concurso de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.

Artículo 15.Inscripción. La inscripción se hará en la Decanatura de la respectiva Facultad, la cual será registrada en un libro que se abrirá para este fin. Del evento se levantará un acta con copias para el departamento correspondiente, el Comité de Personal Docente y el concursante.

En el momento de la inscripción el candidato allegará su hoja de vida con todos los documentos que le servirá de prueba en el concurso.

Artículo 16. Declaratoria de concurso desierto. El concurso se declarará desierto por parte del Vicerrector Académico cuando no se presenten por lo menos dos (2) aspirantes o cuando éstos no reúnan los requisitos mínimos exigidos según estudio y concepto del Comité de Personal Docente. En tal craso se procederá a. una nueva convocatoria en los términos señalados anteriormente.

Si después de una segunda convocatoria no hubiere sino un (1) candidato se proseguirá el trámite de selección establecido.

Criterios y procedimientos de selección.

Artículo 17. Los criterios de selección son de carácter académico y profesional. En el proceso de selección se tendrá en cuenta los siguientes factores:

Parágrafo 1°. El Consejo de Facultad establecerá los mecanismos de evaluación de los cuatro (4) primeros factores acá enumerados, así como los puntajes para su valoración.

Parágrafo 2°. Las pruebas ante jurado deben estar diseñadas en tal forma que permitan medir el dominio de la disciplina particular y la idoneidad pedagógica. del concursante. Estas pruebas tendrán torio mínimo el 50% del puntaje para la totalidad de los factores establecidos.

Artículo 18. El Decano, previa consulta con el Consejo de Facultad, elegirá un jurado de 3 profesores de la más alta categoría en el área correspondiente, quienes elaborarán, aplicarán y evaluarán las pruebas.

El Jurado presentará al Decano un informe por escrito sobre el resultado de la evaluación de las pruebas así como de los demás factores establecidos como criterios de selección.

Artículo 19. El Consejo de Facultad, con base en los informes escritos del jurado, analizará y revisará los resultados de la evaluación de los factores y seleccionará les concursantes que superen el 60% del puntaje total posible siempre y cuando hayan obtenido al menos el 80% de la calificación prevista para las pruebas ante jurado.

Artículo 20.Resultado del concurso. El Decano de la respectiva Facultad elaborará un acta con el resultado de la evaluación de los concursantes copia de la cual dirigirá al Comité de Personal Docente para su información y vigilancia del proceso. Después de 5 días hábiles de entregada la copia del acta anterior, presentará informe al Rector de los resultados del concurso para la selección definitiva de los candidatos entre el grupo previamente seleccionado por el Consejo de Facultad en los términos señalados por el artículo anterior.

Nombramiento y posesión.

Artículo 21. Todo primer nombramiento de tiempo completo o de tiempo parcial se hará por el término máximo de un (1) año, al cabo del cual el docente podrá solicitar su ingreso a la carrera en la categoría que le corresponda en el escalafón, siempre y cuando la evaluación de su desempeño haya sido satisfactoria.

Artículo 22. Para tomar posesión del cargo de docente de tiempo completo o de tiempo parcial se deberán presentan los documentos que acrediten:

Catedráticos.

Artículo 23. Los docentes de cátedra serán presentados por el Decano al Rector, para su selección, previa consulta con el Consejo de la respectiva Facultad.

Artículo 24. Los docentes de cátedra. no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación a la institución se hará mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos. Su remuneración se determinará según su categoría en el Escalafón, si la tiene, y con base en las horas efectivamente dictadas. Sus prestaciones sociales serán proporcionales a las establecidas para los docentes de tiempo completo.

Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será determinado por la naturaleza del servicio y el contrato deberá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en este reglamento.

Los contratos de que aquí se trata requieren para su perfeccionamiento del registro presupuestal correspondiente.

CAPITULOV

Del escalafón y carrera docentes.

Estructura, ingreso y. estabilidad.

Artículo 25. El Escalafón docente de la. Universidad. Pedagógica Nacional comprende las siguientes categorías:

Artículo 26. Los profesores de tiempo completo y de tiempo parcial que ingresen a la Universidad Pedagógica Nacional deben reunir los requisitos establecidos en el presente reglamento para ser clasificados en una de las categorías de auxiliar, asistente, asociado o titular.

Su solicitud de Escalafón en la carrera docente se surtirá después del primer año de vinculación con el cumplimiento de los requisitos que para ingreso y promoción en la carrera establece el presente reglamento.

Artículo 27. Puede pertenecer a la categoría de profesor auxiliar, quien reúna los requisitos mínimos de ingreso establecidos en el artículo 13 del presente reglamento.

El cumplimiento de estos requisitos mínimos constituye la base de 214 unidades de ascenso.

Artículo 28. Para pertenecer a las categorías de profesor asistente, asociado y titular es necesario haber cumplido los requisitos señalados para pertenecer a la categoría inmediatamente anterior y haber acumulado el mínimo de unidades de ascenso en los factores y cantidades establecidos en el presente reglamento.

Artículo 29. La pertenencia al Escalafón dentro de la carrera docente confiere estabilidad al docente de tiempo completo y de tiempo parcial así:

Si con antelación no inferior a un mes a la fecha de vencimiento del periodo respectivo, la Universidad no manifestare al docente su decisión de dar por terminada su relación laboral, ésta continuará vigente por un nuevo período.

Parágrafo. Este artículo se aplicará de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 109 del Decreto 80 de 1980.

Artículo 30. Para que la Universidad decida la renovación o no del nombramiento de un docente de tiempo completo o de tiempo parcial se procederá así:

Unidades y factores de ascenso.

Artículo 31. Unidad de ascenso es la medida de las realizaciones del docente antes y durante su vinculación a la Universidad Pedagógica Nacional, en los diferentes campos o factores que se enumeran y describen en los artículos siguientes.

Artículo 32. Los factores de ascenso que se tendrán en cuenta para ingreso y promoción en el Escalafón son los siguientes:

Artículo 33. La asignación de unidades de ascenso (U.A.), a los factores establecidos en el artículo anterior se hará de acuerdo con los siguientes criterios:

Por cada año de experiencia docente de tiempo completo o su equivalente en la Universidad Pedagógica Nacional, evaluada obre un mínimo aceptable se le asignarán hasta 36 unidades de ascenso.

Por cada año de experiencia docente de tiempo completo o su equivalente, en otra institución de educación superior legalmente reconocida, evaluada sobre un mínimo aceptable se le asignarán hasta 36 unidades de ascenso.

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