por el cual se dictan normas referentes al Sistema Especial de Importación Exportación para la exportación de servicios

Rango Decreto
Publicación 2001-11-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 20
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo establecido en el inciso 2 del artículo 4º de la Ley 6º de 1971 y el artículo 4º de la Ley 7ª de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 4º de la Ley 7ª de 1991 consagra la facultad del Gobierno Nacional para establecer Sistemas Especiales de Importación - Exportación, en los cuales se autorice la exención o devolución de los derechos de importación de materias primas, insumos, servicios, maquinaria, equipo, repuestos y tecnología destinados a la producción de bienes, tecnología y servicios que sean exportados y, en todo caso a estimular un valor agregado nacional a los bienes que se importen con destino a incrementar las exportaciones;

Que el Consejo Superior de Comercio Exterior en sus sesiones 53 del 17 de febrero de 1999 y 61 del 16 de marzo de 2001 recomendó al Gobierno Nacional desarrollar los Sistemas Especiales de Importación - Exportación para la Exportación de Servicios;

Que con el fin de atender las recomendaciones del Consejo Superior de Comercio Exterior y promover el incremento de las exportaciones de servicios es conveniente establecer el Sistema Especial de Importación - Exportación para la exportación de Servicios,

DECRETA:

Artículo 1º.Sistema Especial de Importación - Exportación para las Exportaciones de Servicios. Se establece como Sistema Especial de Importación - Exportación para la Exportación de Servicios, el mecanismo que permite la importación temporal de bienes de capital y sus repuestos, con suspensión total o parcial de los derechos de aduana y el diferimiento del pago del IVA.

Parágrafo. Solamente se benefician del mecanismo establecido en el presente artículo aquellos bienes de capital y sus repuestos incluidos en las partidas y subpartidas relacionadas en el artículo 6º de este decreto, con el objeto de serutilizados en un proyecto de exportación de servicios previamente autorizados.

Artículo 2º.Modalidad de importación. Los bienes de capital y repuestos importados al amparo de este Decreto y destinados a los proyectos de exportación de los servicios autorizados, deberán someterse a la modalidad de Importación Temporal en desarrollo del Sistema Especial de Importación - Exportación consagrada en los artículos 168 y siguientes del Decreto 2685 de 1999. En virtud de ello, en las declaraciones de importación temporal de bienes de capital y sus repuestos para servicios, no se liquidarán ni pagarán los tributos aduaneros.

Artículo 3º.Usuarios. Podrán ser usuarios de un Sistema Especial de Importación - Exportación para Exportación de Servicios las personas jurídicas que presenten un proyecto para exportación de servicios y que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios del Ministerio de Comercio Exterior.

Parágrafo. Unicamente las personas jurídicas obligadas a llevar contabilidad y tener Revisoría Fiscal podrán acceder a este mecanismo.

Artículo 4º.Categorías de Servicios. Solamente se podrá aprobar un programa bajo el Sistema Especial de Importación - Exportación de que trata el presente decreto en el evento en que el compromiso del programa conlleve exportación de los servicios que a continuación se señalan: servicios de alojamiento, servicios de transporte aéreo, servicios de investigación y desarrollo, servicios de consultoría y administración, servicios de arquitectura y diseño, servicios de ingeniería, servicios especiales de diseño, servicios de valor agregado en telecomunicaciones, servicios de salud humana y servicios de diseño y exportación de software.

Además de los servicios previstos en el inciso anterior se podrá aprobar un programa bajo el Sistema Especial de Importación-Exportación de que trata el presente decreto en el evento en que el compromiso del programa conlleve la exportación de los servicios referidos a construcción de obras de ingeniería civil de infraestructura; servicios generales para la construcción de obras de infraestructura y servicios de transporte cuyas especificidades y alcance se relacionan en el artículo 5° del presente decreto.

Artículo 5º.Servicios de Exportación. Las categorías de servicios enumeradas en el artículo anterior comprenden las actividades que se relacionan a continuación de acuerdo con la Clasificación Central de Productos de las Naciones Unidas Revisión 1 (U.N. CPC) 1998.

Parágrafo 1º. Para efectos del presente decreto únicamente se considerará en los Servicios de Telecomunicaciones aquellos que se refiera a servicios de valor agregado, definidos en el artículo 31 del Decreto 1900 de 1990, como aquellos que utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos, de difusión, o cualquier combinación de estos, y con ellos proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones. Forman parte de estos servicios, entre otros, el acceso, envío, tratamiento, depósito y recuperación de información almacenada, la transferencia electrónica de fondos, el videotexto, el teletexto y el correo electrónico. Sólo se considerarán servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos definidos en el mismo decreto.

Parágrafo 2º. Se considerará igualmente el servicio de diseño y exportación de software que comprende las siguientes actividades:

Los servicios enumerados en el artículo anterior referidos a construcción de obras de ingeniería civil de infraestructura; servicios generales para la construcción de obras de infraestructura y servicios de transporte deben corresponder específicamente a las actividades de la lista de clasificación sectorial de los servicios del Documento GNSW/120 de la Organización Mundial de Comercio y su correspondencia con la Clasificación Central de Productos “CPC” versión 1.0 de las Naciones Unidas y con la Clasificación Internacional Industrial Uniforme “CIIU” versión 3.1 adaptada para Colombia, señaladas a continuación:

1.3 SERVICIOS DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS DE INGENIERIA CONEXOS B. Trabajos generales de construcción para ingeniería civil, clasificación CPC 5322, 54210, 54220, 54230, 53212, 53213, 53232, clasificación CIIU, así: 4530 Construcción de obras de ingeniería civil de infraestructura relacionadas con puentes, carreteras elevadas, túneles, subterráneos, la construcción de puertos marítimos y fluviales, pistas de aeropuerto y la construcción de ferrocarriles. 7421 Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico únicamente asociados a los servicios de construcción de puentes, carreteras elevadas, túneles y subterráneos, la construcción de puertos marítimos y fluviales, pistas de aeropuerto y la construcción de ferrocarriles. 2. 11. SERVICIOS DE TRANSPORTE A. Servicios de Transporte marítimo d. Mantenimiento y reparación de embarcaciones, clasificación CPC 87149; clasificación CIIU, así: 3511 Únicamente el mantenimiento, reacondicionamiento y reparación de embarcaciones o estructuras flotantes. C. Servicios de Transporte aéreo a. Transporte de pasajeros y de carga, clasificación CPC 66 y 67; clasificación CIIU, así: 6211 Transporte regular nacional de pasajeros por vía aérea. 6213 Transporte regular internacional de pasajeros por vía aérea. 6214 Transporte regular internacional de carga por vía aérea. 6333 Actividades de aeropuertos y servicios complementarios para el transporte aéreo. d. Mantenimiento y reparación de aeronaves, clasificación CPC 87149; clasificación CIIU, así: 3530 Únicamente en lo referido a mantenimiento, reparación modificación de aeronaves y de motores de aeronaves. E. Servicios de transporte por ferrocarril d. Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril, clasificación CPC 87149; clasificación CIIU, así: 3520 Únicamente en lo referido a mantenimiento y reparación especializada de locomotoras y de material rodante. F. Servicios de Transporte por carretera d. Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por carretera, clasificación CPC 87141, 87143; clasificación CIIU, así: 5020 Mantenimiento y reparación de vehículos automotores únicamente para los de transporte de carga. H. Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte. a. Servicios de carga y descarga, Clasificación CPC 671; clasificación CIIU, así: 6310 Manipulación de carga b. servicios de almacenamiento, clasificación CPC 672; Clasificación CIIU, así: 6320 Almacenamiento y depósito”.
1.3 SERVICIOS DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS DE INGENIERIA CONEXOS
B. Trabajos generales de construcción para ingeniería civil, clasificación CPC 5322, 54210, 54220, 54230, 53212, 53213, 53232, clasificación CIIU, así:
4530 Construcción de obras de ingeniería civil de infraestructura relacionadas con puentes, carreteras elevadas, túneles, subterráneos, la construcción de puertos marítimos y fluviales, pistas de aeropuerto y la construcción de ferrocarriles.
7421 Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico únicamente asociados a los servicios de construcción de puentes, carreteras elevadas, túneles y subterráneos, la construcción de puertos marítimos y fluviales, pistas de aeropuerto y la construcción de ferrocarriles.
2. 11. SERVICIOS DE TRANSPORTE
A. Servicios de Transporte marítimo
d. Mantenimiento y reparación de embarcaciones, clasificación CPC 87149; clasificación CIIU, así:
3511 Únicamente el mantenimiento, reacondicionamiento y reparación de embarcaciones o estructuras flotantes.
C. Servicios de Transporte aéreo
a. Transporte de pasajeros y de carga, clasificación CPC 66 y 67; clasificación CIIU, así:
6211 Transporte regular nacional de pasajeros por vía aérea.
6213 Transporte regular internacional de pasajeros por vía aérea.
6214 Transporte regular internacional de carga por vía aérea.
6333 Actividades de aeropuertos y servicios complementarios para el transporte aéreo.
d. Mantenimiento y reparación de aeronaves, clasificación CPC 87149; clasificación CIIU, así:
3530 Únicamente en lo referido a mantenimiento, reparación modificación de aeronaves y de motores de aeronaves.
E. Servicios de transporte por ferrocarril
d. Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril, clasificación CPC 87149; clasificación CIIU, así:
3520 Únicamente en lo referido a mantenimiento y reparación especializada de locomotoras y de material rodante.
F. Servicios de Transporte por carretera
d. Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por carretera, clasificación CPC 87141, 87143; clasificación CIIU, así:
5020 Mantenimiento y reparación de vehículos automotores únicamente para los de transporte de carga.
H. Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte.
a. Servicios de carga y descarga, Clasificación CPC 671; clasificación CIIU, así:
6310 Manipulación de carga
b. servicios de almacenamiento, clasificación CPC 672; Clasificación CIIU, así:
6320 Almacenamiento y depósito”.
1.3 SERVICIOS DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS DE INGENIERIA CONEXOS
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B. Trabajos generales de construcción para ingeniería civil, clasificación CPC 5322, 54210, 54220, 54230, 53212, 53213, 53232, clasificación CIIU, así:
4530 Construcción de obras de ingeniería civil de infraestructura relacionadas con puentes, carreteras elevadas, túneles, subterráneos, la construcción de puertos marítimos y fluviales, pistas de aeropuerto y la construcción de ferrocarriles.
7421 Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico únicamente asociados a los servicios de construcción de puentes, carreteras elevadas, túneles y subterráneos, la construcción de puertos marítimos y fluviales, pistas de aeropuerto y la construcción de ferrocarriles.
2. 11. SERVICIOS DE TRANSPORTE
A. Servicios de Transporte marítimo
d. Mantenimiento y reparación de embarcaciones, clasificación CPC 87149; clasificación CIIU, así:
3511 Únicamente el mantenimiento, reacondicionamiento y reparación de embarcaciones o estructuras flotantes.
C. Servicios de Transporte aéreo
a. Transporte de pasajeros y de carga, clasificación CPC 66 y 67; clasificación CIIU, así:
6211 Transporte regular nacional de pasajeros por vía aérea.
6213 Transporte regular internacional de pasajeros por vía aérea.
6214 Transporte regular internacional de carga por vía aérea.
6333 Actividades de aeropuertos y servicios complementarios para el transporte aéreo.
d. Mantenimiento y reparación de aeronaves, clasificación CPC 87149; clasificación CIIU, así:
3530 Únicamente en lo referido a mantenimiento, reparación modificación de aeronaves y de motores de aeronaves.
E. Servicios de transporte por ferrocarril
d. Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril, clasificación CPC 87149; clasificación CIIU, así:
3520 Únicamente en lo referido a mantenimiento y reparación especializada de locomotoras y de material rodante.
F. Servicios de Transporte por carretera
d. Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por carretera, clasificación CPC 87141, 87143; clasificación CIIU, así:
5020 Mantenimiento y reparación de vehículos automotores únicamente para los de transporte de carga.
H. Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte.
a. Servicios de carga y descarga, Clasificación CPC 671; clasificación CIIU, así:
6310 Manipulación de carga
b. servicios de almacenamiento, clasificación CPC 672; Clasificación CIIU, así:
6320 Almacenamiento y depósito”.

Artículo 6º.Bienes de capital y sus repuestos. Podrán importarse al amparo del Sistema Especial de Importación - Exportación para la Exportación de Servicios, los Bienes de Capital y sus repuestos, correspondientes a las subpartidas que a continuación se señalan, destinados a proyectos de exportación de servicios autorizados:

8402190000 8403100000 8404100000 8404200000
8413701100 8413701900 8414100000 8414590000
8414802300 8416202000 8416203000 8416300000
8417200000 8418610000 8419509000 8419899900
8451100000 8451290000 8451300000 8471100000
8471300000 8471410000 8471490000 8471500000
8471601000 8471602000 8471609000 8471700000
8471800000 8471900000 8502131000 8517302000
8525201000 8525300000 8525101000 8802400000
8803100000 8803200000 8803300000 8803900000
9018110000 9018120000 9018130000 9018190000
9018901000 9021500000 9022120000 9022140000
9022190000 9022900000 9024100000 9024800000
9025111000 9025119090 9025191100 9025199000
9025803000 9025804900 9027 toda la partida 9030 toda la partida
9402901000

Parágrafo. En la partida 9027 no se incluye la Subpartida 9027909000 y en la partida 9030 no se incluyen las subpartidas 9030901000 y 9030909000.

Artículo 7º.Compromisos de Exportación. En desarrollo del Sistema Especial de Importación - Exportación para la Exportación de Servicios deberá exportarse, como mínimo, un valor equivalente a uno punto cinco veces (1.5) del valor FOB de los bienes de capital y sus repuestos importados.

Artículo 8º.Garantía de Cumplimiento. Con el fin de respaldar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Sistema Especial de Importación - Exportación para la Exportación de Servicios, el usuario deberá constituir a favor de la Nación y ante la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, garantía global de cumplimiento la cual podrá ser personal, bancaria o de compañía de seguros.

La garantía global de cumplimiento deberá constituirse por un monto equivalente al 20% del valor FOB del cupo de importación autorizado en el respectivo programa, liquidado a la tasa de cambio representativa del mercado que informa la Superintendencia Bancaria para el último día hábil de la semana anterior a la fecha de su constitución.

Las garantías que se constituyan en desarrollo de un Programa del Sistema Especial de Importación - Exportación para la Exportación de Servicios, tendrá una vigencia igual a la duración del respectivo programa.

La duración del Programa será igual al plazo total que resulte de la sumatoria de los siguientes factores:

Artículo 9º.Obligaciones del Usuario. Quienes importen bienes de capital y sus repuestos en desarrollo de un Programa del Sistema Especial de Importación - Exportación para la exportación de servicios de que trata este Decreto, están obligados a:

Parágrafo. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los literales b) y c) del presente artículo ocasionará la aprehensión y decomiso de los bienes de capital por parte de la autoridad aduanera.

Artículo 11.Reglamentación del Sistema Especial de Importación - Exportación para Servicios. Corresponde al Ministerio de Comercio Exterior reglamentar con carácter general los requisitos que deben cumplirse para utilizar el Sistema Especial de Importación - Exportación para la exportación de Servicios, el procedimiento para la evaluación y aprobación de los programas y las modalidades de la operación.

Artículo 12.Certificaciones de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces. Las Certificaciones que expida la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces, sobre el cumplimiento o incumplimiento total o parcial de los compromisos de exportación adquiridos en desarrollo de los programas del Sistema Especial de Importación - Exportación para la exportación de servicios, o sobre justificación de la imposibilidad de cumplir dichos compromisos por terminación anticipada del programa, antes del vencimiento del plazo señalado para el efecto, deberán contener como mínimo la identificación del usuario del programa y de las importaciones que se hubieren presentado y tramitado en relación con dicho programa.

Siempre que la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, o la entidad que haga sus veces expida dichas certificaciones, deberá enviar una copia a la Administración de Aduanas con jurisdicción sobre el lugar donde se haya tramitado la importación temporal, dentro de los diez días (10) siguientes a su expedición.

Estas certificaciones constituyen documento soporte de la modificación de la Declaración de Importación Temporal y deberán conservarse en los términos del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999. Igualmente estas certificaciones constituyen documento soporte de la Declaración de Exportación de los bienes de capital sometidos a esta modalidad de importación temporal.

Artículo 13.Terminación de la Importación temporal en desarrollo del Sistema Especial de Importación - Exportación para la Exportación de servicios. La importación temporal puede terminar con:

Parágrafo. Para la importación ordinaria de que trata el literal d) del presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá un formulado simplificado para la modificación de las Declaraciones de Importación correspondientes y no se requerirá documento de transporte, ni el diligenciamiento de la Declaración Andina de Valor.

Artículo 14.Cumplimiento total de los compromisos de Exportación. Una vez que la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces, expida la certificación de cumplimiento de loscompromisos de exportación de los servicios producidos, el usuario dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la expedición de la citada certificación, deberá reexportar los bienes de capital y repuestos, o en su defecto optar por la importación ordinaria, liquidando y pagando en este último caso el impuesto sobre las ventas correspondiente. Vencido este término sin que el usuario hubiere aplicado una de las dos alternativas, procederá la aprehensión y decomiso de los bienes de capital y sus repuestos, sin perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar el programa respectivo.

Artículo 15.Cumplimiento parcial de los Compromisos. El monto de la liquidación efectuada por concepto de gravámenes arancelarios se reducirá en una cantidad equivalente al porcentaje de cumplimiento de los compromisos de exportación certificados por la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces, cuando haya lugar a ello.

Artículo 16.Terminación de la Importación temporal en desarrollo del Sistema Especial de Importación - Exportación para la Exportación de Servicios, de bienes de capital y sus repuestos, ante la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación, antes de vencerse el plazo señalado para el efecto. Los bienes de capital y sus repuestos, podrán reexportarse o declararse en importación ordinaria, previa certificación de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces, sobre la justificación de la imposibilidad del usuario de cumplir total o parcialmente los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto. Cuando se opte por la importación ordinaria, deberá presentarse modificación a la Declaración de Importación inicial, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la referida certificación, liquidando y pagando los tributos aduaneros.

Cuando se opte por la reexportación, ésta deberá efectuarse en el término señalado en el inciso anterior, sin que proceda sanción alguna.

Vencidos los términos de que trata el presente artículo sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación inicial, o reexportado la mercancía, procederá su aprehensión y decomiso, sin perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar el programa respectivo.

Artículo 17.Terminación de la importación temporal en desarrollo del Sistema Especial de Importación - Exportación para la Exportación de Servicios, de bienes de capital y sus repuestos por incumplimiento de los compromisos de exportación. Si los compromisos de exportación adquiridos en desarrollo del Programa autorizado, se incumplieron en forma total o parcial, en el plazo señalado por la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces, el usuario deberá modificar la Declaración de Importación inicial, declarando en importación ordinaria los bienes de capital y sus repuestos importados, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación de incumplimiento de los compromisos de exportación expedida por la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces, liquidando y pagando los tributos aduaneros, más una sanción del cien por ciento (100%) sobre el gravamen arancelario.

Vencido el término de que trata el presente artículo sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar el programa respectivo.

Artículo 18. Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones. Sin perjuicio de las sanciones que pueden generarse por vulneración del régimen general consagrado en el Decreto 2685 de 1999 se establecen las siguientes de manera específica:

Parágrafo. Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán haciendo efectiva la garantía correspondiente en los montos señalados, sin perjuicio de la terminación unilateral por incumplimiento del Programa y la aprehensión y decomiso de las mercancías.

Artículo 19. En los aspectos no regulados en el presente decreto, se aplicarán las disposiciones generales y especiales consagradas en el Decreto 2685 de 1999 y las normas que lo modifiquen o adicionen, en lo que corresponda.

Artículo 20. El presente decreto rige desde su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de octubre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito público,

Juan Manuel Santos Calderón.

La Ministra de Comercio Exterior,

Marta Lucía Ramírez de Rincón.

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