por el cual se dictan normas referentes al Sistema Especial de Importación Exportación para la exportación de servicios

Rango Decreto
Publicación 2001-11-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo establecido en el inciso 2 del artículo 4º de la Ley 6º de 1971 y el artículo 4º de la Ley 7ª de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 4º de la Ley 7ª de 1991 consagra la facultad del Gobierno Nacional para establecer Sistemas Especiales de Importación - Exportación, en los cuales se autorice la exención o devolución de los derechos de importación de materias primas, insumos, servicios, maquinaria, equipo, repuestos y tecnología destinados a la producción de bienes, tecnología y servicios que sean exportados y, en todo caso a estimular un valor agregado nacional a los bienes que se importen con destino a incrementar las exportaciones;

Que el Consejo Superior de Comercio Exterior en sus sesiones 53 del 17 de febrero de 1999 y 61 del 16 de marzo de 2001 recomendó al Gobierno Nacional desarrollar los Sistemas Especiales de Importación - Exportación para la Exportación de Servicios;

Que con el fin de atender las recomendaciones del Consejo Superior de Comercio Exterior y promover el incremento de las exportaciones de servicios es conveniente establecer el Sistema Especial de Importación - Exportación para la exportación de Servicios,

DECRETA:

Artículo 1º.Sistema Especial de Importación - Exportación para las Exportaciones de Servicios. Se establece como Sistema Especial de Importación - Exportación para la Exportación de Servicios, el mecanismo que permite la importación temporal de bienes de capital y sus repuestos, con suspensión total o parcial de los derechos de aduana y el diferimiento del pago del IVA.

Parágrafo. Solamente se benefician del mecanismo establecido en el presente artículo aquellos bienes de capital y sus repuestos incluidos en las partidas y subpartidas relacionadas en el artículo 6º de este decreto, con el objeto de serutilizados en un proyecto de exportación de servicios previamente autorizados.

Artículo 2º.Modalidad de importación. Los bienes de capital y repuestos importados al amparo de este Decreto y destinados a los proyectos de exportación de los servicios autorizados, deberán someterse a la modalidad de Importación Temporal en desarrollo del Sistema Especial de Importación - Exportación consagrada en los artículos 168 y siguientes del Decreto 2685 de 1999. En virtud de ello, en las declaraciones de importación temporal de bienes de capital y sus repuestos para servicios, no se liquidarán ni pagarán los tributos aduaneros.
Artículo 3º.Usuarios. Podrán ser usuarios de un Sistema Especial de Importación - Exportación para Exportación de Servicios las personas jurídicas que presenten un proyecto para exportación de servicios y que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios del Ministerio de Comercio Exterior.

Parágrafo. Unicamente las personas jurídicas obligadas a llevar contabilidad y tener Revisoría Fiscal podrán acceder a este mecanismo.

Artículo 4º.Categorías de Servicios. Solamente se podrá aprobar un programa bajo el Sistema Especial de Importación - Exportación de que trata el presente decreto en el evento en que el compromiso del programa conlleve exportación de los servicios que a continuación se señalan: servicios de alojamiento, servicios de transporte aéreo, servicios de investigación y desarrollo, servicios de consultoría y administración, servicios de arquitectura y diseño, servicios de ingeniería, servicios especiales de diseño, servicios de valor agregado en telecomunicaciones, servicios de salud humana y servicios de diseño y exportación de software.

Además de los servicios previstos en el inciso anterior se podrá aprobar un programa bajo el Sistema Especial de Importación-Exportación de que trata el presente decreto en el evento en que el compromiso del programa conlleve la exportación de los servicios referidos a construcción de obras de ingeniería civil de infraestructura; servicios generales para la construcción de obras de infraestructura y servicios de transporte cuyas especificidades y alcance se relacionan en el artículo 5° del presente decreto.

Artículo 5º.Servicios de Exportación. Las categorías de servicios enumeradas en el artículo anterior comprenden las actividades que se relacionan a continuación de acuerdo con la Clasificación Central de Productos de las Naciones Unidas Revisión 1 (U.N. CPC) 1998.

Parágrafo 1º. Para efectos del presente decreto únicamente se considerará en los Servicios de Telecomunicaciones aquellos que se refiera a servicios de valor agregado, definidos en el artículo 31 del Decreto 1900 de 1990, como aquellos que utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos, de difusión, o cualquier combinación de estos, y con ellos proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones. Forman parte de estos servicios, entre otros, el acceso, envío, tratamiento, depósito y recuperación de información almacenada, la transferencia electrónica de fondos, el videotexto, el teletexto y el correo electrónico. Sólo se considerarán servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos definidos en el mismo decreto.

Parágrafo 2º. Se considerará igualmente el servicio de diseño y exportación de software que comprende las siguientes actividades:

Los servicios enumerados en el artículo anterior referidos a construcción de obras de ingeniería civil de infraestructura; servicios generales para la construcción de obras de infraestructura y servicios de transporte deben corresponder específicamente a las actividades de la lista de clasificación sectorial de los servicios del Documento GNSW/120 de la Organización Mundial de Comercio y su correspondencia con la Clasificación Central de Productos “CPC” versión 1.0 de las Naciones Unidas y con la Clasificación Internacional Industrial Uniforme “CIIU” versión 3.1 adaptada para Colombia, señaladas a continuación:

1.3 SERVICIOS DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS DE INGENIERIA CONEXOS B. Trabajos generales de construcción para ingeniería civil, clasificación CPC 5322, 54210, 54220, 54230, 53212, 53213, 53232, clasificación CIIU, así: 4530 Construcción de obras de ingeniería civil de infraestructura relacionadas con puentes, carreteras elevadas, túneles, subterráneos, la construcción de puertos marítimos y fluviales, pistas de aeropuerto y la construcción de ferrocarriles. 7421 Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico únicamente asociados a los servicios de construcción de puentes, carreteras elevadas, túneles y subterráneos, la construcción de puertos marítimos y fluviales, pistas de aeropuerto y la construcción de ferrocarriles. 2. 11. SERVICIOS DE TRANSPORTE A. Servicios de Transporte marítimo d. Mantenimiento y reparación de embarcaciones, clasificación CPC 87149; clasificación CIIU, así: 3511 Únicamente el mantenimiento, reacondicionamiento y reparación de embarcaciones o estructuras flotantes. C. Servicios de Transporte aéreo a. Transporte de pasajeros y de carga, clasificación CPC 66 y 67; clasificación CIIU, así: 6211 Transporte regular nacional de pasajeros por vía aérea. 6213 Transporte regular internacional de pasajeros por vía aérea. 6214 Transporte regular internacional de carga por vía aérea. 6333 Actividades de aeropuertos y servicios complementarios para el transporte aéreo. d. Mantenimiento y reparación de aeronaves, clasificación CPC 87149; clasificación CIIU, así: 3530 Únicamente en lo referido a mantenimiento, reparación modificación de aeronaves y de motores de aeronaves. E. Servicios de transporte por ferrocarril d. Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril, clasificación CPC 87149; clasificación CIIU, así: 3520 Únicamente en lo referido a mantenimiento y reparación especializada de locomotoras y de material rodante. F. Servicios de Transporte por carretera d. Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por carretera, clasificación CPC 87141, 87143; clasificación CIIU, así: 5020 Mantenimiento y reparación de vehículos automotores únicamente para los de transporte de carga. H. Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte. a. Servicios de carga y descarga, Clasificación CPC 671; clasificación CIIU, así: 6310 Manipulación de carga b. servicios de almacenamiento, clasificación CPC 672; Clasificación CIIU, así: 6320 Almacenamiento y depósito”.
1.3 SERVICIOS DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS DE INGENIERIA CONEXOS
B. Trabajos generales de construcción para ingeniería civil, clasificación CPC 5322, 54210, 54220, 54230, 53212, 53213, 53232, clasificación CIIU, así:
4530 Construcción de obras de ingeniería civil de infraestructura relacionadas con puentes, carreteras elevadas, túneles, subterráneos, la construcción de puertos marítimos y fluviales, pistas de aeropuerto y la construcción de ferrocarriles.
7421 Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico únicamente asociados a los servicios de construcción de puentes, carreteras elevadas, túneles y subterráneos, la construcción de puertos marítimos y fluviales, pistas de aeropuerto y la construcción de ferrocarriles.
2. 11. SERVICIOS DE TRANSPORTE
A. Servicios de Transporte marítimo
d. Mantenimiento y reparación de embarcaciones, clasificación CPC 87149; clasificación CIIU, así:
3511 Únicamente el mantenimiento, reacondicionamiento y reparación de embarcaciones o estructuras flotantes.
C. Servicios de Transporte aéreo
a. Transporte de pasajeros y de carga, clasificación CPC 66 y 67; clasificación CIIU, así:
6211 Transporte regular nacional de pasajeros por vía aérea.
6213 Transporte regular internacional de pasajeros por vía aérea.
6214 Transporte regular internacional de carga por vía aérea.
6333 Actividades de aeropuertos y servicios complementarios para el transporte aéreo.
d. Mantenimiento y reparación de aeronaves, clasificación CPC 87149; clasificación CIIU, así:
3530 Únicamente en lo referido a mantenimiento, reparación modificación de aeronaves y de motores de aeronaves.
E. Servicios de transporte por ferrocarril
d. Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril, clasificación CPC 87149; clasificación CIIU, así:
3520 Únicamente en lo referido a mantenimiento y reparación especializada de locomotoras y de material rodante.
F. Servicios de Transporte por carretera
d. Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por carretera, clasificación CPC 87141, 87143; clasificación CIIU, así:
5020 Mantenimiento y reparación de vehículos automotores únicamente para los de transporte de carga.
H. Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte.
a. Servicios de carga y descarga, Clasificación CPC 671; clasificación CIIU, así:
6310 Manipulación de carga
b. servicios de almacenamiento, clasificación CPC 672; Clasificación CIIU, así:
6320 Almacenamiento y depósito”.
1.3 SERVICIOS DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS DE INGENIERIA CONEXOS
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B. Trabajos generales de construcción para ingeniería civil, clasificación CPC 5322, 54210, 54220, 54230, 53212, 53213, 53232, clasificación CIIU, así:
4530 Construcción de obras de ingeniería civil de infraestructura relacionadas con puentes, carreteras elevadas, túneles, subterráneos, la construcción de puertos marítimos y fluviales, pistas de aeropuerto y la construcción de ferrocarriles.
7421 Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico únicamente asociados a los servicios de construcción de puentes, carreteras elevadas, túneles y subterráneos, la construcción de puertos marítimos y fluviales, pistas de aeropuerto y la construcción de ferrocarriles.
2. 11. SERVICIOS DE TRANSPORTE
A. Servicios de Transporte marítimo
d. Mantenimiento y reparación de embarcaciones, clasificación CPC 87149; clasificación CIIU, así:
3511 Únicamente el mantenimiento, reacondicionamiento y reparación de embarcaciones o estructuras flotantes.
C. Servicios de Transporte aéreo
a. Transporte de pasajeros y de carga, clasificación CPC 66 y 67; clasificación CIIU, así:
6211 Transporte regular nacional de pasajeros por vía aérea.
6213 Transporte regular internacional de pasajeros por vía aérea.
6214 Transporte regular internacional de carga por vía aérea.
6333 Actividades de aeropuertos y servicios complementarios para el transporte aéreo.
d. Mantenimiento y reparación de aeronaves, clasificación CPC 87149; clasificación CIIU, así:
3530 Únicamente en lo referido a mantenimiento, reparación modificación de aeronaves y de motores de aeronaves.
E. Servicios de transporte por ferrocarril
d. Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril, clasificación CPC 87149; clasificación CIIU, así:
3520 Únicamente en lo referido a mantenimiento y reparación especializada de locomotoras y de material rodante.
F. Servicios de Transporte por carretera
d. Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por carretera, clasificación CPC 87141, 87143; clasificación CIIU, así:
5020 Mantenimiento y reparación de vehículos automotores únicamente para los de transporte de carga.
H. Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte.
a. Servicios de carga y descarga, Clasificación CPC 671; clasificación CIIU, así:
6310 Manipulación de carga
b. servicios de almacenamiento, clasificación CPC 672; Clasificación CIIU, así:
6320 Almacenamiento y depósito”.
Artículo 6º.Bienes de capital y sus repuestos. Podrán importarse al amparo del Sistema Especial de Importación - Exportación para la Exportación de Servicios, los Bienes de Capital y sus repuestos, correspondientes a las subpartidas que a continuación se señalan, destinados a proyectos de exportación de servicios autorizados:
8402190000 8403100000 8404100000 8404200000
8413701100 8413701900 8414100000 8414590000
8414802300 8416202000 8416203000 8416300000
8417200000 8418610000 8419509000 8419899900
8451100000 8451290000 8451300000 8471100000
8471300000 8471410000 8471490000 8471500000
8471601000 8471602000 8471609000 8471700000
8471800000 8471900000 8502131000 8517302000
8525201000 8525300000 8525101000 8802400000
8803100000 8803200000 8803300000 8803900000
9018110000 9018120000 9018130000 9018190000
9018901000 9021500000 9022120000 9022140000
9022190000 9022900000 9024100000 9024800000
9025111000 9025119090 9025191100 9025199000
9025803000 9025804900 9027 toda la partida 9030 toda la partida
9402901000

Parágrafo. En la partida 9027 no se incluye la Subpartida 9027909000 y en la partida 9030 no se incluyen las subpartidas 9030901000 y 9030909000.

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