Por el cual se reglamentan las prestaciones sociales y se crea la Caja de Previsión Social de los empleados y obreros del Ministerio de Guerra
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y de las que le confieren los artículos 65, 82 85 de la Ley 2ª de 1945 y el artículo 22 de Ley 102 de 1944,
DECRETA
SECCION PRELIMINAR
De los empleados y obreros civiles y su admisión al ramo de Guerra.
Artículo 1° son empleados civiles del ramo de Guerra para los efectos de las prestaciones de que trata este Decreto los que prestan servicios de carácter permanentes en las oficinas, reparticiones, establecimientos y empresas oficiales del ramo de Guerra, sea cual fuere la remuneración que disfruten y su forma de pago, y siempre que en el desempeño de la labor prime la capacidad intelectual sobre el esfuerzo físico y que no se hallen escalafonados clasificados dentro de la organización militar.
Artículo 2° Para ingresar como empleado civil del ramo de Guerra, se requiere:
- a) Ser colombiano;
- b) Tener definido su situación militar;
- c) No tener antecedentes delictivos en la Policía Nacional;
- d) Estar a paz y salvo con el Tesoro Nacional, y
- e) Someterse y ser aprobado en un examen médico practicado por la Sanidad Militar.
Parágrafo. En casos excepcionales y para el desempeño de funciones técnicas se podrá nombrar personal extranjero, el cual quedará sometido a las prescripciones del presente Decreto.
Artículo 3° Se consideran obreros del Ministerio de Guerra los trabajadores que en la actualidad estén dados de alta en las distintas reparticiones de las Fuerzas Militares, con su hoja de vida, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos internos de tales entidades, prestando sus servicios en forma continua y permanente, sea cualquiera la forma de pago, a jornal, a destajo, por tarea etc., siempre que en la labor predomine el esfuerzo muscular, y los que en tal carácter ingresen al ramo de Guerra, con posterioridad a la fecha del presente Decreto, previo cumplimiento de los requisitos que el Ministerio considere convenientes para su incorporación.
Parágrafo. Se entiende como prestación de servicios en forma continua y permanente aquélla en que los operarios se hallen dentro de las normas de los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945 y 2º del Decreto número 2127 del mismo año. En consecuencia, el Ministerio de Guerra, con la intervención del Ministerio de Trabajo, y oyendo verbalmente o por escrito las observaciones que quieran hacerle los trabajadores, procederá a la elaboración de los reglamentos de trabajo que serán fijados en lugar visible de cada repartición o establecimiento con el fin de que los obreros se enteren de su contenido.
Artículo 4° Los obreros tendrán derecho al pago de los domingos y días feriados de que trata le Ley 35 de 1939 cuando hallan trabajado consecutivamente todos los días hábiles de la semana, salvo los casos de imposibilidad física o justa causa comprobada, los cuales definirá el Jefe de la respectiva repartición, previa certificación del Oficial de Sanidad correspondiente, si fuere el caso de enfermedad. Si la falta transitoria no se justificare o si el obrero deja de trabajar más de dos días en la semana por cualquier causa, perderá el derecho en referencia.
Parágrafo. Los retardos a las horas de trabajo serán sancionados con deducciones proporcionales al monto del jornal o destajo que devengue el obrero, para lo cual el Jefe de cada repartición o establecimiento elaborará una tabla de deducciones que se someterá a la aprobación del Ministerio.
Artículo 5° La semana de trabajo será de cuarenta y ocho (48) horas, pudiendo aumentarse
Cuando el Ministerio de Guerra lo esteme necesario, en cuyo caso se reconocerá a los obreros a jornal una sobrerremuneración del 25% en la jornada diurna y del 50% en la jornada nocturna sobre los jornales ordinarios.
Parágrafo 1° Cuando el trabajo se realice entre la ocho p.m. y las doce p.m., será remunerado con un 25% de recargo sobre el valor del trabajo diurno; y cuando se realice entre las doce de la noche y las cuatro de la mañana siguiente, será remunerado con el 50% del recargo.
Parágrafo 2° A los obreros a destajo se les liquidará un aumento del 20% sobre las tarifas fijadas por Resolución ministerial, en las obras ejecutadas en horas extras de labor. Los Jefes de cada repartición, establecimiento o taller definirán en cada caso lo que se entienda por trabajo extra, con sujeción a las normas legales.
Artículo 6° En los casos en que se establezca el descanso del sábado por la tarde, se hará una compensación en los horarios con la cual se obtenga el total de las horas fijadas para la semana, en la forma como se dejó establecido en el artículo anterior.
SECCION PRIMERA
De la asistencia médica.
Artículo 7° Los empleados y obreros del ramo de Guerra que enfermen temporalmente en el servicio, gozarán, durante el tiempo que dure la enfermedad, de todo el sueldo o salario asignado a su cargo u oficio de conformidad con el artículo 8° de la Ley 62 de 1927, y serán atendidos por cuenta del Ministerio de Guerra de acuerdo con las disposiciones vigentes de la Sanidad Militar, la cual suministrará el personal científico, hospitalización, drogas y demás elementos que sean necesarios para el tratamiento del enfermo.
Parágrafo. La esposa e hijos menores de los empleados civiles tienen derecho a ser atendidos profesionalmente por los Oficiales de Sanidad en condiciones análogas a las establecidas para el resto del personal.
Artículo 8° La atención Médica a que se refiere el artículo anterior se prestará para los médicos miliares con los elementos de que se disponga en cada guarnición, y en los hospitales o casas de salud que tenga contratados el Ministerio de Guerra para este efecto.
Parágrafo. Para la hospitalización del empleado u obrero debe solicitarse la autorización del Ministerio de Guerra con el diagnóstico de la enfermedad hecho por la Sanidad Militar, salvo en los casos de emergencias, en los cuales puede verificarse la hospitalización directamente, dando aviso inmediato al Ministerio.
Artículo 9° El enfermo que desee ser atendido en su casa particular, podrá serlo previa solicitud, pero se desea servicios médicos distintos de los que prestan los médicos militares el Ministerio de Guerra no reconocerá los honorarios de tales médicos, salva toda responsabilidad respecto al tratamiento y no reconocerá valor alguno por concepto de las drogas y materiales que sean empleados.
Artículo 10. En toda hospitalización que pase de 120 días o enfermedad temporal que pase de este tiempo, se verificará una junta médica con intervención por lo menos de un Oficial de Sanidad, en la cual deba determinar el tiempo probable que necesite de hospitalización el enfermo y las condiciones de incapacidad del mismo. Esta junta será integrada en los lugares donde no halla número suficiente de Oficiales de Sanidad, por dos médicos de la localidad, nombrados por el Ministerio a solicitud directa del comando a donde pertenezca el empleado u obrero y del Oficial de Sanidad respectivo.
Parágrafo. La junta a la que se refiere este artículo dejará constancia en acta expedida por triplicado con una exposición clínica, de la incapacidad que quede al empleado u obrero a causa de la enfermedad, acta que servirá de base para fijar la aplicación de las disposiciones vigentes sobre licencias, retiros e indemnizaciones. El original de esta acta será enviado a la Dirección General de Sanidad, una copia al departamento de personal respectivo y la otra quedará en el archivo de la Unidad o Comando a que pertenezca el examinado.
Artículo 11. En todos los casos en que se verifique una junta médica para determinar sobre las condiciones de un enfermo debe declararse en forma clara y concisa si la lesión se ha producido durante su servicio en el Ministerio de Guerra y por causa del mismo servicio, se deja o nó una invalidez permanente o temporal, absoluta o relativa, y si la invalidez es para todos los actos de la vida o simplemente para los propios del empleo que sirva en el Ministerio y, finalmente, si puede o no dedicarse a un oficio lucrativo.
Artículo 12. Las actas de las juntas médicas a que se refieren los artículos anteriores pueden ser reformadas o modificados por los Consejos Médicos, integrados por el Director General de Sanidad y cuatro Oficiales de la Sanidad Militar con residencia en Bogotá.
Parágrafo. Las determinaciones del Consejo Médico serán inobjetables en lo que se refiere a su aspecto científico, y para su validez requieren la aprobación de la Dirección del Servicio de Sanidad Militar.
Artículo 13. En los casos de accidentes de trabajo, el consejo Médico será la entidad que debe valorar la indemnización que corresponda al accidentado, de acuerdo con la Tabla de Valuación aprobada por el Decreto número 841 de 1946 y demás disposiciones que la reformen o adicionen.
Artículo 14. La asistencia médica a que se refiere los artículos anteriores no podrá pasar de seis (6) meses, cumplidos los cuales y previa celebración de las juntas médicas correspondientes se procederá a dar de baja al empleado u obrero.
Artículo 15. Las empleadas u obreras del Ministerio de Guerra tendrán derecho a un auxilio de maternidad igual a dos (2) meses y a ocho (8) semanas de sueldo o jornal, respectivamente.
Parágrafo 1° El pago del auxilio a que se refiere este artículo en los casos de obreras a destajo se liquidará sobre el promedio de lo que hubiere devengado en los (3) meses anteriores a la licencia de maternidad.
Parágrafo 2° Las licencias para efectos de maternidad comenzarán a contarse desde el día que indique el médico de la interesada.
SECCION SEGUNDA
De las vacaciones.
Artículo 16. Los empleados civiles del ramo de Guerra tendrán derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas por cada año de servicio continuo. De acuerdo con la necesidad y circunstancias del servicio, se determinará por el Jefe de la respectiva repartición, establecimiento o taller el tiempo y forma para hacer uso de vacaciones.
Artículo 17. El personal de obreros a jornal o a destajo tendrá derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas por cada año completo y continuo de servicio prestado a partir del diez y seis de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro.
La remuneración se liquidará sobre el promedio que se obtenga de las sumas devengadas por el trabajador en los doce (12) meses precedentes a la fecha en que cumpla el tiempo fijado para ser acreedor e esta prestación.
Parágrafo 1° La remuneración por vacaciones al personal de obreros no requiere resolución especial, t para su pago bastará acompañar la solicitud de vacaciones la planilla que certifique el tiempo en que el individuo se hizo acreedor a la prestación, autorizada con la firma de los jefes de las entidades correspondientes de acuerdo con lo establecido por disposiciones legales vigentes.
Parágrafo 2° Quedan facultadas todas las reparticiones del ramo de Guerra para conceder el descanso por vacaciones en forma colectiva, previa autorización del Estado Mayor General, cuando lo permitan la necesidades del servicio.
Artículo 18. En todas las oficinas, dependencias, empresas, establecimientos y talleres del Ministerio de Guerra se señalara en los primeros días de cada año el turno y fecha en que cada uno de los empleados u obreros deba tener uso de vacaciones, lo cual se pondrá en conocimiento directo de los interesados.
Parágrafo 1° El Personal que no haga uso de las vacaciones en la fecha fijada las perderá,
Salvo en los casos de acumulación autorizados por el Ministerio de Guerra.
Parágrafo 2° El Superior que impida hacer uso de vacaciones al personal de su dependencia en la fecha señalada sin justo motivo, incurrirá en multa hasta de cien pesos ($ 100) que impondrá el Ministerio.
Artículo 19. La remuneración correspondiente a las vacaciones será pagada a los empleados y obreros en la fecha en que empiecen a disfrutar de ellas. Den los casos en que haya de pagarse su valor en dinero, de acuerdo con lo prescrito en el presente Decreto, la liquidación se hará con base en la asignación devengada por el trabajador en el momento de causarse en cada año el correspondiente derecho.
Artículo 20. El personal que sea retirado del servicio sin haber gozado de vacaciones causadas, tiene derecho al pago de la remuneración correspondiente a ellas.
Artículo 21. En casos excepcionales en que, a juicio del Ministerio de Guerra, el servicio se perjudique con el retiro a vacaciones del personal de manejo o de confianza, podrá decretarse hasta por cuatro años la acumulación de las vacaciones o reconocerse su equivalente en dinero.
Artículo 22. El derecho de las vacaciones o a su indemnización en dinero en los casos a que hubiere lugar, se extingue como el salario por prescripción de cuatro años, con sujeción a la normas del Código Civil y de la Ley 165 de 1941.
SECCION TERCERA
De los gastos de inhumación
Artículo 23. A los empleados civiles del ramo de guerra serán costeados por el Tesoro Nacional los gastos de inhumación, de acuerdo con su categoría y conforme a la siguiente clasificación:
- a) Entierro de primera clase "A" para los empleados cuyo último sueldo no haya sido inferior a doscientos cincuenta pesos ($ 250) moneda corriente mensual;
- b) Entierro de primera clase "B" para los empleados cuyo último sueldo sea inferior a doscientos cincuenta pesos ($ 250) y mayor de ciento cincuenta pesos ($ 150);
- c) Entierro segunda clase, para los empleados cuyo último sueldo mensual haya sido inferior a ciento cincuenta pesos ($ 150) moneda corriente y mayor de cien pesos ($ 100) , y
- d) Entierro de tercera clase para los empleados cuyo último sueldo haya sido cien pesos ($ 100) o menos.
Parágrafo. Tendrán derecho a entierro de primera clase los empleados civiles fallecidos con veinte (20) años de servicio en el ramo de Guerra, cualquiera que hubiera sido su último sueldo.
Artículo 24. Para hacer el reconocimiento de las cantidades correspondientes a entierros del personal civil, se tendrá en cuenta las diferencias de precios en las distintas guarniciones del país y se pagará hasta la suma de trescientos cincuenta pesos ($ 350) moneda corriente por un entierro de primera clase "A", hasta doscientos cincuenta pesos ($ 250) por uno de primera clase "B" hasta ciento cincuenta pesos ($ 150) por una de segunda clase, y hasta setenta pesos ($ 70) por uno de tercera clase, previa comprobación de las erogaciones hechas por tal concepto por parte de los interesados.
Artículo 25. El Tesoro Nacional reconocerá y pagará la suma de cuarenta pesos ($ 40) moneda corriente por gastos de entierro de cada uno de los obreros muertos al servicio del Ministerio de Guerra, previa comprobación de las erogaciones efectuadas por tal concepto.
Artículo 26. En las ceremonias fúnebres de los empleados del ramo de Guerra, oficiarán los señores Capellanes de las respectivas guarniciones.
SECCION CUARTA
Del auxilio de cesantía.
Artículo 27. Los empleados y obreros del Ministerio de Guerra de carácter permanente, tienen derecho a un auxilio de cesantía que se liquidará a razón de un mes del último sueldo o jornal devengados por cada año de servicio y proporcionalmente por las fracciones, cuando la causa del retiro es diferente de renuncia voluntaria, mala conducta o incumplimiento de las obligaciones de su cargo. Toda fracción de seis meses o mayor se liquidará como año completo. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicio con posterioridad al 1° de enero de 1942.
Artículo 28. En los casos en que el retiro del empleado u obrero sea causado por mala conducta, renuncia voluntaria o incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, el auxilio de cesantía de liquidará teniendo en cuenta únicamente los periodos trienales completos de servicios prestados con posterioridad 1° de enero de 1942.
Artículo 29. En caso de que el retiro sea causado por delitos contra los bienes del Estado o contra la persona de cualquier empleado del Ministerio de Guerra, por causa y con ocasión del trabajo así como en el caso de graves daños a elementos oficiales podrá retenerse el auxilio de cesantía hasta cuando la autoridad competente decida sobre la indemnización que el empleado obrero deba pagar, a cuyo pago se aplicarán en primer término los auxilios retenidos.
Artículo 30. Los obreros de construcciones al servicio del Ministerio de Guerra tienen derecho a un auxilio de cesantía que se liquida a razón de tres (3) jornales por cada mes de trabajo, sin que el monto total pueda ser inferior al salario de una semana. No habrá lugar a este auxilio cuando la causa de su retiro sea la mala conducta o el incumplimiento de las obligaciones del trabajador, salvo en lo referente a los periodos trienales completos de servicios prestados con posterioridad al 1º de enero de 1940.
Artículo 31. Se entienden que son empresas de construcciones a cargo del Ministerio den Guerra, las que se ocupen en la construcción reparación o ensanches de casas o edificios, parques, jardines acueductos, alcantarillados, canales, disques, represas, puentes, muelles, hangares y otras obras análogas.
Artículo 32. Para la liquidación del auxilio de cesantía de los empleados y obreros del ministerio de guerra no se tendrán en cuenta las sumas pagadas por concepto de sobresueldos, primas partidas de la alimentación, lavado y peluquería y demás de naturaleza semejante. Tal liquidación se hará sobre la base del suelo o jornal devengado por el empleado u obrero en el último mes, salvo que. Haya habido alteraciones del salario en el trimestre anterior al despido o al retiro, en cuyo caso se tomara el promedio de lo devengado en lo últimos doce meses de servicio.
Artículo 33. la liquidación del auxilios de cesantía del personal que presenta servicios a destajo se hará con base en el promedio que se obtenga de las sumas de devengadas por el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha de su retiro, o sobre el promedio de todo el tiempo servicio cuando sea inferior a un año.
Artículo 34. Cuando se trate de trabajos ocasionales ejecutados por personal interno, al terminar la tarea se liquidarán los obreros que en tal forma hayan trabajado, un auxilio de cesantías a razón de un día de jornal por cada semana trabajo y cuatro días por cada mes. Las fracciones mayores de cinco días o de veinticinco (25) días corridos se computaran como semana o días completos.
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