Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1946
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de la autorización que le confiere el artículo 6º de la Ley 48 de 1946.
DECRETA:
Definición de representantes vendedores o agentes viajeros.
Artículo primero. Son representantes, vendedores o agentes viajeros las personas que toman a su cargo la distribución o la venta de productos o artículos nacionales o extranjeros, en uno o más Municipios del país, por cuarenta y fabricantes o importadores, por un sueldo, comisión o porcentaje, o emolumento, cualquiera que sea su denominación.
Parágrafo. No son agentes viajeros los detalladores locales, en su propio establecimiento, de artículos o productos nacionales, o extranjeros, por cuenta propia o comisión del comerciante mayorista, o del importador, distribuidor o agente y representante de casas extranjeras.
Obligaciones de las empresas.
Artículo segundo. Para efectos del artículo 2º de la Ley 48 de 1946, las empresas industriales, de comercio y las personas naturales o jurídicas establecidas o que se establezcan en el país, y ejerzan estas actividades como distribuidoras, importadoras o agentes de casas extranjeras, quedan obligadas a partir de la fecha del presente Decreto, a informar, bajo la gravedad del juramento, al Departamento de Comercio e industrias del Ministerio de Economía Nacional, acerca de los siguientes puntos:
- a) Nombre del negocio o establecimiento;
- b) Actividades a que se dedica;
- c) Valor de la nómina mensual;
- d) Secciones de la República en las cuales ejerce sus actividades;
- e) Certificados de inscripción en la Cámara de Comercio y de paz y salvo de la Tesorería Municipal (impuesto de industria y comercio), del Municipio de su residencia, lista de sus representantes, vendedores o agentes viajeros a s servicio, con especificación de sus nombres, nacionalidad, número y fecha de la autorización que les haya sido otorgada por el Ministerio de la Economía Nacional para ejercer la profesión a que se dedica.
Parágrafo. La información a que se refiere el presente artículo deberá suministrarse cada año, en el curso el mes de enero.
Artículo tercero. Ninguna empresa de las enumeradas en el artículo segundo de este Decreto podrá aumentar el porcentaje de representantes, vendedores o agentes viajeros extranjeros a su servicio, del 10% autorizados por la ley, sin el previo concepto favorable del Ministerio de la Economía Nacional.
Parágrafo. Las empresas que requieran ocupar extranjeros en una proporción mayo que la permitida en el artículo 2º de la Ley 48 de 1946, presentarán, para este efecto, al Ministerio de la Economía Nacional, una exposición documentada acerca de las razones que expliquen tal desproporción, y que justifiquen un porcentaje mayor, por motivos estricta e indispensablemente técnicos. Asimismo expresarán el tiempo que consideren necesario para preparar personal colombiano en las funciones técnicas encomendadas a los extranjeros.
Artículo cuarto. Cuando en una empresa haya representantes, vendedores, o agentes viajeros de distintas nacionalidades, en igualdad de circunstancias, los sueldos, comisiones, porcentajes o emolumentos cualquiera que sea su denominación, serán iguales para nacionales y extranjeros.
La igualdad de circunstancias, será calificada por el Ministerio de la Economía Nacional.
Condiciones para el ejercicio de la profesión.
Artículo quinto. Ningún representante, vendedor o agente viajero puede entrar a ejercer su profesión sin haber llenado los requisitos legales y obtenido la correspondiente licencia, que será expedida por el Ministerio de la Economía Nacional, Departamento de Comercio e Industrias.
Artículo sexto. Son condiciones esenciales para otorgar y obtener la licencia de representante, vendedor o agente viajero, las que en seguida se enuncian:
Para los colombianos:
Que el interesado haga la solicitud en papel sellado y acompañada de los siguientes documentos:
- a) Cédula de ciudadanía o tarjeta de identidada postal;
- b) Certificado de conducta expedido por la Policía Nacional de acuerdo con los requisitos señalados en el Decreto número 884 de 1944;
- c) Certificado de paz y salvo con el Tesoro Nacional, por concepto del impuesto sobre la renta, patrimonio y exceso de utilidades, expedido por la Administración de Hacienda de Nacional;
- d) Tres certificados en los cuales se establezca fehacientemente la sana ética comercial. Estas probanzas podrán ser expedidas por las Cámaras de Comercio, la Asociación de Representantes y Agentes Viajeros de Colombia, las entidades bancarias y los comerciantes o empresas industriales inscritas en el Registro Público de Comercio;
- e) Constancia de que la empresa a la cual va a prestar sus servicios ha llenado los requisitos a que se refiere el artículo segundo del presente Decreto.
Para los extranjeros.
Artículo séptimo. Los solicitantes de nacionalidad extranjera deberán llenar, además, de los requisitos que se establecen para los nacionales, los siguientes:
- a) Cédula de extranjería;
- b) Certificado de la Policía Nacional, en que conste que cumplió con las disposiciones que reglan la inmigración y las actividades de los extranjeros en Colombia;
- c) Certifica do de la Policía Nacional en que conste que al ingresar al país, hizo declaración correcta de la actividad profesional a que había de dedicarse;
- d) Atestaciones suficientes sobre la corrección comercial, las condiciones morales y la idoneidad del peticionario, de organismos públicos o privados del país de origen o del de la última y prolongada residencia, debidamente autenticadas por la respectiva autoridad consular colombiana. Sobre el mérito de las personas que certifiquen o atestigüen, juzgará el Gobierno de acuerdo con la equidad y conveniencia públicas; o en su defecto tres certificados iguales a los consagrados en el numeral d) del artículo sexto de este Decreto.
El Gobierno cuando lo crea oportuno podrá obtener directamente los informes y certificados adicionales que sirvan para el mejor cumplimiento de los requisitos que determina este Decreto, en el interior del país, o en el Exterior, por conducto de sus agentes diplomáticos.
Artículo octavo. Los agentes viajeros de cualquier país que vengan al territorio nacional para ejercer su profesión, además de cumplir los requisitos señalados en este Decreto, deberán presentar copia oficial y auténtica, oficialmente traducida, si fuere el caso, de las disposiciones legales que rigen esta materia en el país de origen del solicitante, en cuanto garanticen derechos especiales a los representantes, vendedores o agentes viajeros de Colombia, para el ejercicio de su profesión.
A falta de legislación expresa, certificación de que en el país de origen del solicitante, no existe disposición legal que impida a los colombianos ejercer la profesión de representantes, vendedores o agentes viajeros.
Artículo noveno. A los agentes viajeros de cualquier país que vengan al territorio nacional, ocasionalmente, o de tránsito, con el objeto de vender artículos extranjeros, tendrán en Colombia los mismos derechos y garantías que en la nación correspondiente se reconozcan a los agentes viajeros del comercio colombiano; y se les otorgará licencia hasta por 120 días para ejercer s profesión, la que será expedida por la Cámara de comercio de la ciudad a donde llegue, quien enviará copia de cada licencia al Ministerio de la Economía Nacional.
Artículo décimo. La licencia se expedirá en papel sellado y contendrá:
- a) Número;
- b) Nombre del representante, vendedor o agente viajero;
- c) Nacionalidad;
- d) Estado Civil;
Cédula de ciudadanía, extranjería o tarjeta postal de identidad;
- f) Domicilio;
- g) Casas de las cuales es representante, vendedor o agente viajero;
- h) Departamentos o Municipios en los cuales se le ha autorizado para trabajar;
- i) Fecha de su expedición.
Artículo once. Las licencias serán firmadas por el Secretario General del Ministerio de la Economía Nacional y el Director del Departamento de Comercio e Industrias; y una copia auténtica de ellas se pasará al Ministerio de Trabajo.
Artículo doce. El representante, vendedor o agente viajero de carácter permanente deberá registrar la licencia una vez obtenida, en la Cámara de Comercio a cuya jurisdicción corresponda al Municipio de su domicilio, o ante el Alcalde Municipal en los lugares donde no haya Cámara de Comercio.
Artículo trece. El representante, vendedor o agente viajero, no podrá tomar para si mercaderías de sus comitentes ni directa ni indirectamente para fines comerciales.
Artículo catorce. La licencia para representante, vendedor o agente viajero, deberá ser revalidada cada dos años.
Sanciones.
Artículo quince. El Ministerio de la economía Nacional podrá aplicar las sanciones de multa, suspensión o anulación de la licencia conferida para el ejercicio de la profesión de representante, vendedor o agente viajero, por las siguientes causas u otras de notoria gravedad pública, a juicio del Ministerio:
- a) Fraude en la obtención de la licencia;
- b) No renovación oportuna;
- c) Culpabilidad comprobada por infracción a las disposiciones sobre contrabando de que tratan los artículos 373 y 374 de la Ley 79 de 1931;
- d) Violaciones comprobadas a la ética comercial o las disposiciones de la Ley 48 de 1946, y de este Decreto u ocurrencia de circunstancias que inhabiliten legalmente para el goce de la licencia.
Artículo diez y seis. Las infracciones al artículo 2º de la Ley 48 de 1916 serán sancionadas por el Ministerio de Trabajo con multas de $ 500.00, de oficio, o a petición del Ministerio de la Economía Nacional.
Artículo diez y siete. Las personas que ejerzan la profesión de representantes, vendedores o agentes viajeros, sin la correspondiente licencia, serán sancionadas por el Ministerio de la Economía Nacional con multas sucesivas de $ 20.00 a $ 200.00.
Artículo diez y ocho. En uso de las facultades que confiere el artículo 334 del Código de Régimen político y Municipal, se establece el siguiente procedimiento para las actuaciones administrativas de que trata este Decreto:
- a) Corresponde a los Departamentos de Comercio e Industrias o de Trabajo, según el caso, proyectar las diligencias procedimentales a que haya lugar por las infracciones a la Ley 48 de 1946 y a este Decreto, de conformidad con las siguientes reglas:
1ª El procedimiento se podrá adelantar de oficio o petición de parte interesada;
2ª El presunto infractor gozará del término de 10 días a partir del siguiente en que se surta la notificación, para presentar pruebas y descargos;
3ª Transcurrido este término se dictará la providencia correspondiente.
Artículo diez y nueve. Contra las providencias que dicten los Departamentos de Comercio e Industrias o de Trabajo podrán interponerse los recursos de reposición o apelación ante el respectivo Misterio.
Artículo veinte. De uno y otro recurso se hará uso dentro de los términos señalados por la Ley 167 de 1941, Código Contencioso Administrativo.
Artículo veintiuno. Concédese plazo de noventa (90) días a las empresas de que trata el artículo 2º del presente Decreto, a partir de su vigencia, y a los representantes, vendedores o agentes viajeros, para presentar la información, las primeras, y las solicitudes de licencia, los segundos. En casos especiales el Ministerio podrá ampliar el plazo.
Artículo veintidós. Este Decreto regirá treinta (30) días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 14 de julio de 1947.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Trabajo,
Diego JARAMILLO ARBELAEZ
El Ministerio de la Economía Nacional,
Moisés PRIETO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.